Última revisión
02/02/2006
Sentencia Civil Nº 59/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 540/2006 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 59/2006
Núm. Cendoj: 41091370082006100065
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:915
Encabezamiento
4
jv06-540
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 1352/04
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Sevilla
Rollo de Apelación: 540/06
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VÍCTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En Sevilla, a dos de febrero de dos mil seis.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 1352/04 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de JUFE TRIBER, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 3/05/05 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 1352/04, se dictó Sentencia con fecha del 3/05/05 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando íntegramente la demanda deducida por el procurador Manuel Ignacio Pérez Espina en nombre y representación de Ángel Jesús contra Jufe Triber S.L., condeno a la citada demandada a que indemnice al demandante en la suma de 1.705,20 euros, más los intereses que esta suma devengue desde la fecha de esta sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en este juicio verbal."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don VÍCTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandada recurre la sentencia dictada en la primera instancia, que la condenaba al pago de la cantidad solicitada en la demanda, argumentando tres distintas consideraciones en apoyo de sus pretensiones revocatorias.
En primer lugar y de forma principal alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado conjuntamente con ella a la Comunidad de Propietarios pero estando acreditado que esta Comunidad de Propietarios fue la que contrató los trabajos que realizó la demandada, empresa que profesionalmente se dedicaba precisamente a la realización de trabajos de esa índole, no existe la falta de litisconsorcio pasivo puesto que la profesionalidad de la empresa elegida por la Comunidad de Propietarios exime a ésta de responsabilidad por los daños o perjuicios ocasionados por los trabajos contratados de tal forma que si éstos tuvieran carácter ineludible debió de hacerse constar previa y expresamente por la contratista que solo en ese caso quedaría eximida de responsabilidad, al no hacerlo así no puede acogerse la excepción alegada, y queda clara la responsabilidad de la contratista.
Las alegaciones de que el cerramiento del actor infringía las normas de la Ley de Propiedad Horizontal o que las obras a ejecutar se realizaban en virtud de lo acordado en Expediente de Disciplina Urbanística son cuestiones ajenas a los daños ocasionados al actor puesto que por un lado aquella ilegalidad no se ha acreditado y en todo caso en modo alguno justificaría los daños ocasionados en las persianas y el tejado del cerramiento del actor que aun cuando contraviniera las normas de la Ley de Propiedad Horizontal es evidente que aun cuando podía solicitarse su retirada no puede ser dañado impunemente. Además el cumplimiento de una resolución administrativa no justifica la realización de unas obras que ocasionan daños en una propiedad ajena puesto que ni la resolución administrativa establecía, como no puede ser de otra forma, tal circunstancia ni está acreditado que no se pudieran realizar los trabajos mediante otro método, y sobre todo, si ello hubiera sido así, la inevitabilidad de los daños -que como se dice no está acreditada- no justificaría en su caso la falta de responsabilidad cuando se ocasiona sino que por el contrario haría nacer esa responsabilidad.
Por último respecto a la cuantía de la condena tampoco puede acogerse las pretensiones de la recurrente ya que en virtud de los resultados de la prueba pericial practicada en el acto de la vista el importe señalado en la sentencia recurrida es el correcto para reparar las cosas dañadas y volverlas al estado que tenían, ya que no se justifica que esa reparación pueda hacerse sin sustitución de las persianas y del techo con doble capa de aluminio, sustituciones que importan la cuantía a la que se condena respecto a los materiales suministrados y a las operaciones a realizar.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394 , a la parte recurrente.
TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de JUFE TRIBER, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla en los autos número 1352/04 con fecha del 3/05/05 , y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos, salvo el Iltmo. Sr. Presidente D. VÍCTOR NIETO MATAS, que votó en Sala y no puede firmar por imposibilidad física, haciéndolo en su lugar el Sr. D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

