Última revisión
16/03/2007
Sentencia Civil Nº 59/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 83/2007 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 59/2007
Núm. Cendoj: 23050370022007100075
Núm. Ecli: ES:APJ:2007:174
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 59
Iltmos. Sres.
Presidenta
Dª ELENA ARIAS SALGADO ROBSY
Magistrados
D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
En la Ciudad de Jaén, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el número 267/2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia número 83/2007, a instancia de Dª Inmaculada , representada en la instancia por el Procurador Sr. López Garrido y defendida por el Letrado Sr. Maza Dolset, contra D. Cosme Y Dª Ángela representados en la instancia por el Procurador Sr. Martín Delfa y defendidos por el Letrado Sr. Molina Morente y contra D. Bartolomé , Dª Olga Y Dª Concepción representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Martínez Casas y defendidos por el Letrado Sr. Bernabeu Martínez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de La Carolina, con fecha 11 de diciembre de 2006.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO:"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. López Garrido, en nombre y representación de Dª. Inmaculada , frente a D. Cosme y Dª. Ángela , y D. Bartolomé , Dª. Olga ., y Dª. Concepción , imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma, por la parte actora, recurso de apelación; el cual fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la estimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los respectivos demandados que instan la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Segunda, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna previa deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 14 de marzo de 2007.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima las pretensiones de la demanda consistentes en: "1º, la condena a los demandados a retirar la instalación de aparatos de refrigeración/ bomba de calor del patio de luces del inmueble, haciéndolo a su costa si no proceden a su retirada en el plazo que se conceda al efecto; 2º, Se obligue a los demandados a realizar las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos y vibraciones en la vivienda de mi representada y realizar igualmente las actuaciones necesarias para que cesen los ruidos y vibraciones que persisten utilizando los sistemas correctores pertinentes tras su nueva instalación, si procede, en otro lugar del inmueble, siendo de lo contrario ejecutados a su costa, y de forma subsidiaria, en caso de no poderse realizar dichas correcciones en los sistemas de refrigeración/calor instalados, para su retirada definitiva; 3º, se condene a los demandados para que conjunta y solidariamente, indemnicen a mi representada por los daños y perjuicios causados desde hace más de dos años, en la suma de 24.000 € (veinticuatro mil euros) más los intereses, cantidad que podrá ser incrementada a criterio del Juzgador; y 4º, se condene expresamente a los demandados al pago de las costas, incluso en caso de allanamiento, por su temeridad y mala fe."
La razón de tal desestimación se fundamenta en la sentencia en la consideración de que no se ha acreditado en el procedimiento que los aparatos de aire acondicionado a los que se refiere la demanda, instalados en el patio de luces, por los propietarios o usuarios de los pisos 1º C y 3º C del inmueble en el que la demandante es propietaria del piso 2º B, y que se alega son los causantes de las inmisiones molestas, superen los niveles de ruido y vibración permitidos por la norma legal aplicable, valorando los dos informes periciales que obran en el procedimiento y que fueron ratificados en el juicio oral celebrado con las explicaciones y matizaciones que se destacan en la sentencia.
Frente a dichas consideraciones se alza el recurso de apelación formulado por la representación de la demandante en el que se alega en los dos primeros motivos que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al eludir pronunciamiento alguno sobre la documental aportada consistente en la escritura de compraventa en la que figura que son elementos comunes del inmueble los patios de luces del edificio, citando a continuación como infringido el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , que fundamentaba las pretensiones de la demanda, al prohibir las actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, así como la modificación de los elementos privativos cuando perjudiquen los derechos de otro propietario y en todo caso de los elementos comunes, habiéndose acreditado que la demandante ha realizado múltiples quejas por los permanentes ruidos producidos, durante el día por el aparato del 3º C, y durante la noche por el aparato del 1º C, ante organismos públicos y ante su propia comunidad de vecinos, sin ser atendidas, lo que motiva la formulación de la demanda.
Efectivamente la sentencia centra la resolución y la desestimación de las pretensiones de la demanda en la falta de acreditación del elemento objetivo que las sustenta, que radica en la propia existencia de ruidos y vibraciones superiores a los permitidos por la norma, concretamente el Decreto 326/2003 de 25 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
Pero ello no supone en absoluto que incida en los defectos alegados en el recurso, por cuanto el razonamiento supone o implica el rechazo de aquellas alegaciones. No fue el objeto del debate la copropiedad de los elementos comunes, ni se niega en la sentencia que la demandante se haya quejado ante organismos públicos o ante la junta de vecinos, pues al parecer no está constituida formalmente la Comunidad de Propietarios. El quid de la cuestión y de la propia pretensión, tal y como se formula, se ampara, no en la denuncia de modificación de elementos comunes sin los requisitos legales, sino en las molestias e incluso afectación de la salud de la demandante, producidas por el funcionamiento de los aparatos de aire acondicionado en el patio de luces. Por ello, el Juzgador lo que ha valorado en la sentencia es si se ha acreditado que el funcionamiento de los aparatos en cuestión puede ser susceptible de producir ese perjuicio, al ser el objeto de la reglamentación sobre la protección de la contaminación acústica precisamente fijar unos criterios objetivos que en definitiva sirven para regular las relaciones de vecindad, al no poder primar unos derechos en conflicto en base a percepciones subjetivas; debiendo presumirse que si los aparatos no exceden de los límites reglamentados, no son susceptibles de causar el perjuicio, objetivamente hablando.
SEGUNDO.- También se impugna en el recurso la valoración sobre las pruebas periciales que se realiza en la sentencia apelada, manteniendo que el informe elaborado por el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de la Carolina por orden judicial, de fecha 26 de agosto de 2005, cuya conclusión es desfavorable, esto es, determinando que los aparatos en cuestión exceden de los límites legales, y que fue ratificado por su emisor en la vista celebrada, ha sido valorado erróneamente por el Juzgador, al concluir que se infiere del mismo, a la vista de las aclaraciones realizadas en el juicio oral, que los aparatos no superan los límites permitidos. Estimando el recurrente que tal inferencia es incorrecta.
No podemos compartir dicha alegación que se basa exclusivamente en la propia apreciación, en este caso, subjetiva y lógicamente parcial, frente a la valoración, lógica y racional que se hace en la sentencia sobre dicha prueba. Es sabido que el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano de apelación.
El perito en cuestión efectivamente matizó su previo informe, explicó cómo había realizado las pruebas con referencia al supuesto más desfavorable, esto es teniendo en cuenta los valores máximos establecidos para las horas de noche, y ciertamente de su informe se deduce que ninguno de los aparatos por separado, que es lo denunciado, superarían los límites reglamentarios, pues el del 1º C, al parecer dedicado a la actividad de autoescuela y que es el que molesta durante el día, supera minimamente el valor de referencia para las horas de noche, y no el de las horas de día, y el 3º C, el que se alega molesta por la noche, superaría sólo en el supuesto de las ventanas abiertas en 0,9 el valor límite de referencia para la noche.
Y el otro informe pericial, realizado por perito de la Junta de Andalucía, dice con rotundidad que los aparatos en cuestión no superan los límites reglamentarios.
Con esta pruebas, unidas al hecho también probado documental y testificalmente, de que la demandante padece hipoacusia desde años antes a la instalación de los aparatos en cuestión, es perfectamente razonable la conclusión del juzgador al respecto, y no puede ser modificada en la alzada para atender, como dijimos, la valoración que se forma interesada y parcial, se hace por el recurrente, insistiendo en que el informe era desfavorable.
TERCERO.- Finalmente en el recurso se alega la vulneración de los artículo 43 y 18.1 de la Constitución y de los artículos 590, 1902 y 1908 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la incidencia del ruido como elemento perturbador que puede lesionar el derecho a la integridad personal, la integridad física y la inviolabilidad del domicilio.
En el motivo se hace supuesto de la cuestión, esto es, se parte de la base de la existencia de ese ruido superior al que puede exigirse que se soporte por cualquier persona en aras a las relaciones de vecindad y sociales. Y el caso es que no se ha probado este hecho. En relación con esta cuestión, como refleja la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, de la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. 7ª , respecto al tratamiento jurisprudencial de las inmisiones sonoras cuando son susceptibles de una precisa medición, distintas disposiciones administrativas de diverso rango regulan con detalle los niveles máximos de inmisión sonora permitidos en función de las zonas y el horario en que se produzcan y de los emisores acústicos que las generen. La existencia de esa ordenación incide directamente en el valor y eficacia de la determinación civil del limite de tolerancia, y aunque se le reconoce plena autonomía en la fijación de la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras, se recurre con frecuencia a los valores máximos que las normas administrativas establecen para justificar la intolerabilidad de las que los sobrepasan; en ese sentido se señalan las Sentencias del TS de 4 de marzo de 1992, AP de Mallorca de 7 de febrero de 1983; de Valencia de 19 de febrero de 2001; de Barcelona de 12 de junio de 2000 , entre otras.
Así, no probado que las inmisiones producidas por los aparatos de aire acondicionado de los demandados superen los límites reglamentarios, lo cierto es que toda la doctrina jurisprudencial alegada en el motivo referida a ruidos que exceden de aquellos valores de tolerancia, no resulta aplicable al supuesto de autos, lo que determinará la necesaria desestimación del motivo y con ello del recurso de apelación.
CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de La Carolina, con fecha 11 de diciembre de 2006 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 267/2005 , debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

