Última revisión
20/06/2007
Sentencia Civil Nº 59/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 313/2005 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 59/2007
Núm. Cendoj: 31201370032007100033
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:289
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 59/2007
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 20 de junio de 2007.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 313/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1098/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona; siendo parte apelante, SOLA MOTOR SL, representada por la Procuradora Dª Myriam Grávalos Soria y asistida por el Letrado Sr. Salinas; parte apelada, Dª Maribel , representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Javier Iribarren Goñi.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de septiembre de 2.005, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irigaray en nombre y representación de Maribel frente a la entidad SOLA MOTOR, S.L., en el sentido de declarar resuelto el contrato de compraventa del vehículo matrícula 1014-BZS, marca Daewoo, modelo Nubira, con devolución por la vendedora Sola Motor, S.L. del precio pagado y por la compradora del coche objeto del contrato sin que proceda condenar a la parte demandada al abono de las costas.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SOLA MOTOR SL.
CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la parte apelada, Dª Maribel , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 4 de octubre de 2.006 para la celebración de la vista oral y tras su celrbación quedó el rollo para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La presente apelación trae causa de la acción ejercitada por Dña. Maribel , al amparo de lo establecido en la Ley 508 FN y arts. 1.124 CC, 7, 9 y 11 de la Ley de Garantías de Bienes de Consumo 23/2003, de 10 de julio, 11 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo de 25 de julio de 1.985 , solicitando la resolución del contrato de compraventa del vehículo matrícula 1014-BZS, marca Daewoo, modelo Nubira, suscrito con la entidad mercantil Sola Motor, S.L., con devolución por la vendedora del precio pagado y por la compradora del citado vehículo.
En apoyo de esa pretensión alegaba la actora que el vehículo funcionaba defectuosamente por quedar revolucionado al cambiar de marcha, lo cual no sólo era enormemente molesto en la conducción sino que afectaba a la propia seguridad, aportando un informe del perito Sr. Benito .
Se opuso la demandada alegando la inexistencia de defecto alguno en el vehículo, el cual funcionaba correctamente sin merma alguna para la seguridad de su conducción.
La sentencia de instancia estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
El juez de primera instancia opta por el criterio del perito de la actora, rechazando el defendido por el perito judicial, a saber, que el funcionamiento del turismo era correcto dentro de unos parámetros normales, incluso también su seguridad, porque "el mantenimiento de las revoluciones sí que afecta a la seguridad en la conducción", conclusión ésta que extrae tanto de las manifestaciones del propio perito judicial, en cuanto apreció "personalmente que al cambiar de marcha de primera a segunda, no disminuía el número de revoluciones y tras unas décimas de segundo bajaba", como del testigo Sr. Maribel , cónyuge de la actora, en cuanto explicó "de manera detallada en el plenario cómo al entrar en las rotondas, en las curvas o circular detrás de otro vehículo tenía que estar vigilante porque al mantenerse el vehículo acelerado, éste no reduce su velocidad cuando se espera".
Recurren ambas partes; la demandada solicitando la desestimación de la demanda; la actora se impongan las costas procesales a la demandada.
Como es lógico, conviene comenzar examinando el recurso de la demandada.
Pero antes es necesario hacer unas precisiones sobre la normativa aplicable a la acción resolutoria ejercitada, pues en la sentencia apelada se alude a todos los preceptos citados en la demanda sin distinción alguna:
1º Conforme a la jurisprudencia del TSJ de Navarra [S 25 junio 2001 (RJ 20018972)] en principio a la acción resolutoria ejercitada en demanda eran aplicables las Leyes 493.1 y 508.3 FN, pero no el art. 1124 CC .
En concreto la sentencia del citado Tribunal de 16 de febrero de 1998 (RJ 1998, 1714 ) establece que "tratándose de un supuesto de resolución de contrato, tal declaración judicial lleva aparejada consigo la obligación de reintegro de las prestaciones recíprocamente recibidas, que tiene su apoyo legal en la Ley 508.3 del Fuero Nuevo de Navarra ...; obligación restitutoria que se desenvuelve entre quienes fueron parte en el contrato resuelto y encaminada a evitar enriquecimiento injustos o sin causa por parte de uno de los contratantes al haber desaparecido la causa que inicialmente justificaba ese desplazamiento patrimonial".
Cuestión distinta, como indica la sentencia del TSJ de Navarra de 11 marzo 1997 (RJ 1997, 1851 ), es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en torno al art. 1124 CC . sea "perfectamente compatible con el Fuero Nuevo en cuanto encara los presupuestos del incumplimiento contractual".
2º Ahora bien, al tratarse de un bien de consumo el marco normativo al que se debe acudir es el previsto en la Ley 23/2003 de Garantía de Venta de Bienes de Consumo en cuya Exposición de Motivos claramente se determina que "las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores".
Conforme se desprende de su art. 7 , no basta con que haya quedado demostrada la no conformidad para que el consumidor pueda instar la resolución contractual, sino que es necesario que la falta de conformidad no sea de "escasa importancia".
Se trata de una aplicación específica del principio que rige la resolución de las obligaciones sinalagmáticas con arreglo al art. 1124 CC .
La doctrina jurisprudencial recaída sobre este precepto, doctrina compatible como se ha indicado con el Fuero Nuevo, exigía para el éxito de la acción resolutoria un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave [SSTS 29 febrero 1988 (RJ 1988/1310), 28 febrero 1989 (RJ 1989/1409), 16 abril 1991 (RJ 1991/2696), 8 febrero 1993 (RJ 1993/690) y 18 noviembre 1994 (RJ 1994/8843 )].
En concreto la sentencia de 23 de enero de 1996 (RJ 1996/639 ) sostiene que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad en el infractor, obstativa del cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar.
Por el contrario, no aparece delimitado el concepto "escasa importancia" empleado por el art. 7 de la Ley 23/2003 , por lo que habrá que decidirlo en cada caso en función de la disminución de utilidad del bien que produzca la falta de conformidad (criterio funcional).
3º Respecto a la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, esta Sección viene indicando que la responsabilidad recogida en la misma no es otra que la prevista por la ley para el vendedor, es decir, la correspondiente a los arts. 1101, 1124 y 1484 CC , o a la Ley 23/2003 en caso de venta de bienes de consumo, con la única novedad, como señala la doctrina más autorizada, de extender la responsabilidad del vendedor a sujetos ajenos al contrato de compraventa, cuales son el fabricante y el importador (ex art. 27.2 ) [SS 5 abril 2001 (JUR 2001,171611) y 3 mayo 2002 (JUR 2002,222080 )].
SEGUNDO: Recurso de la demandada.
Gira en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba.
Por un lado, la apelante critica el informe aportado con la demanda, alegando que el Sr. Benito se limitó a dar una vuelta alrededor de la oficina, sin realizar ninguna otra prueba, ni ponerse en contacto con representantes o técnicos de la marca Daewoo, por lo que la "credibilidad y solvencia técnica" de dicho informe es nula, "dada su superficialidad y el desconocimiento total sobre las características y regímenes del vehículo".
Por otro lado, también la apelante trata de restar virtualidad probatoria a la declaración del cónyuge de la actora, argumentando que debe ser valorada como si fuera interrogatorio de parte (art. 316 LEciv ), por lo que "sólo pueden tenerse por ciertos los hechos reconocidos por el mismo, en los que intervino personalmente y que le sean enteramente perjudiciales, pero no a la inversa".
Finalmente, tras examinar el informe del perito judicial, haciendo hincapié en que sus conclusiones habrían quedado corroboradas por la prueba de diagnosis realizada al vehículo de la actora, aportado con el escrito de contestación a la demanda, la apelante sostiene que debe darse preferencia al mismo por una "presunción de mayor objetividad".
En definitiva, para la apelante "pudiera existir una falta de acoplamiento o interés de acostumbrarse de la actora o su cónyuge al comportamiento y en consecuencia a la conducción del vehículo Daewoo", pero esa circunstancia "no significa que sea defectuoso ni que haya motivo alguno para resolver el contrato de compraventa", tratándose de "simples sensaciones".
El recuso se desestima.
1º La sentencia apelada se acomoda al criterio de esta Sección a la hora de valorar los distintos informes periciales.
Conforme al mismo, aunque los informes periciales no son vinculantes para el juez, éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, "según las reglas de la sana crítica", cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más convincente, y como las reglas de la "sana crítica" no se recogen en ninguna normativa, esto significa que la valoración de la prueba pericial sólo es revisable cuando de manera evidente y manifiesta sea incompatible con el raciocinio humano [SS 6 de octubre (JUR 200512951), 29 julio (JUR 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004112968), 14 de febrero (JUR 200587556), 27 julio (JUR 2005269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006109172 )], lo que no acaece en el caso enjuiciado.
La valoración del juez está razonada y es razonable.
Como argumenta en su sentencia el hecho de que el perito judicial hiciera alusión a que una persona le indicó que se había acostumbrado a la conducción de un vehículo similar al comprado por la actora, ello no supone que la misma sea correcta, ya que "si el efecto de freno que debe hacer el vehículo al reducir de marcha es menor por llevar mayor régimen de vueltas en el momento de cambiar de marcha, las condiciones de seguridad de ese vehículo están mermadas, por mucho que dicho defecto dure unas décimas de segundo".
2º Lo mismo cabe predicar de la declaración del cónyuge de la actora.
Aunque se asimilara al interrogatorio de parte, sería una prueba sometida a la valoración de la instancia porque nuestro sistema es de libre valoración de las pruebas, salvo en los supuestos en que clara, lisa y llanamente, sin necesidad de conectar las respuestas con los antecedentes y otras circunstancias, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad, el confesante realiza una declaración contra sí, como ha tenido ocasión de indicar esta Sección en precedentes resoluciones [SS 1 junio (JUR 2001227221) y 18 julio 2001 (JUR 2001251112 )].
En todo caso el testimonio del cónyuge de la actora es coherente y creíble.
Y si, como hace el juez de primera instancia en su sentencia, se tiene en cuenta que "la entidad de la siniestrabilidad (sic) en nuestras carreteras con su reguero de víctimas impone la seguridad de los vehículos, como una de las principales características a valorar por los compradores", poniendo de manifiesto la realidad social cómo "el acaecimiento de un accidente de tráfico o su evitación depende en muchas ocasiones de décimas de segundo". cabe concluir que el defecto del que adolece el vehículo no es de "escasa importancia" al provocar una merma en su seguridad.
Además, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte (SSTS 23 septiembre 1986 [RJ 19864782], 18 mayo y 15 julio 1988 [RJ 19884314 ) y (RJ 19885694], 17 junio y 23 septiembre 1989 [RJ 19894695] y [RJ 19896352]), siendo indudable que la demandada estaba en disposición de despejar cualquier duda sobre el funcionamiento del vehículo litigioso, a través del fabricante.
TERCERO: Recurso de la actora.
Solicita la condena en costas por haber sido desestimada íntegramente la pretensión de la demanda, constando las gestiones extrajudiciales realizadas antes de la interposición de la demanda.
A su juicio, el proceso no presenta serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición, que tampoco se razona.
El recurso se desestima.
Aunque el juez de primera instancia no razone su decisión, es indudable que la cuestión debatida suscitaba serias dudas de hecho y de derecho, atendido el contenido de los distintos informes periciales y la aplicación de una normativa novedosa.
CUARTO: Ex art. 398 de la LECiv procede imponer las costas procesales de los respectivos recursos a las apelantes.
Fallo
La Sala acuerda desestimar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2005 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Pamplona, Juicio Ordinario nº 1098/2004 , con expresa imposición de las costas procesales de los respectivos recursos a cada parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
