Sentencia Civil Nº 59/200...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Civil Nº 59/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 9/2008 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 59/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100049

Resumen:
03014370082008100049 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 59/2008 Fecha de Resolución: 07/02/2008 Nº de Recurso: 9/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 9 (6) 08

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1701/06

JUZGADO Instancia num. 3 Alicante

SENTENCIA Nº 59/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a siete de febrero del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante con el número 1701/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Marta , representada por el Procurador Dª. María Victoria Pérez Ros y dirigida por el Letrado Dª. María Sánchez Varo; y como parte apelada el Centro Turístico El Cañar S.L., representada por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigida por el Letrado D. José Ferrándiz Cano, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1701/06, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Centro Turístico El Cañar contra Dª. Marta, debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento el convenio de subcontratación de concesión administrativa de fecha 30/05/2006 que une a las partes litigantes, y se condena a la demandada a que abone al actor la suma de treinta y seis mil euros (36.000 euros) intereses legales y pago de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 9 de enero de 2008 donde fue formado el Rollo número 9/6/08 , en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Opone en su recurso de apelación la parte demandada a la estimación de la demanda relativa a la resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, error en la valoración de la prueba.

Concreta su argumento en el hecho de que el contrato de explotación de la mercantil actora con el Excmo ayuntamiento de Socovos -Albacete-, en tanto sometida a la legislación de contratos con la administración pública, estaba obligada a comunicar a la Administración su voluntad de subcontratar y las partes del contrato, siendo así que, a pesar de haber negado en el acto del juicio el representante de la actora el que no se hubiera hecho, es lo cierto que la demandada solicitó el cambio de Cédula de Apertura que el día 18 de agosto de 2006 y ésta le fue denegada, de modo que el impago quedaba justificado.

El recurso se desestima.

Las únicas pruebas practicadas en el proceso fueron la documental y el interrogatorio de la parte actora. Ninguna testifical se practicó ni prueba distinta a las indicadas.

Pues bien, conforme a tales pruebas , lo único que se constata de forma objetiva es, primero, el negocio jurídico que vincula a las partes en el comercio jurídico y , en segundo lugar, el notorio y evidente incumplimiento de la obligación esencial por parte del arrendatario, es decir , el impago de la renta o canon que constituye la contraprestación de aquel negocio jurídico. En absoluto consta sin embargo , salvo como mera alegación de parte, desde luego improbada , que se denegara por el Ayuntamiento la cédula de apertura, cuando sin duda, era algo de muy fácil acreditación; como tampoco se prueba que el bien recibido por la demandada padeciera de defectos que lo hicieran inútil al fin destinado.

En consecuencia, bien si lo que la parte demandada oponía era la denominada exceptio non rite adimpleti contractus, excepción que tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias , excepción que aunque no está explícita en nuestro derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil, bien si lo que oponía era la exceptio non adimpleti contractus o de incumplimiento contractual, por falta de requisitos Administrativos que impedía la explotación, es lo cierto que la absoluta falta de prueba de cumplimiento defectuoso o integral por parte del actor, lleva como consecuencia, una vez probada sin embargo el incumplimiento por parte de la demandada en modo tal que venía sin duda a frustrar las legítimas aspiraciones del subcontratante de la concesión administrativa , siendo además tal incumplimiento, tenaz y persistente a pesar de la comunicación y advertencia hecha en su día sobre tal, decíamos, probado tal incumplimiento, no cabe sino concluir con las consecuencias que considera la sentencia de instancia que no cabe sino ser confirmada en todos sus extremos.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada , y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Dª. Marta, representada por el procurador Dª. María Victoria Pérez Ros, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante de fecha 20 de junio de 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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