Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 59/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 102/2007 de 28 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 59/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 102/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 933/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 59/2008
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 933/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de D. Alberto , contra Dª. Estela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimant la demanda interposada pel Sr. Alberto contra Sra. Estela , absolc la demandada i imposo les costes del plet a l'actor.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER .
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, Alberto , apela la sentencia que desestima su pretensión, alegando que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, e insiste en esta segunda instancia en la procedencia de aquélla que tiene por objeto lograr una declaración de nulidad del convenio matrimonial que suscribió con su esposa Estela el 22 de junio de 2001, por falta de capacidad para poder prestar válidamente el consentimiento.
El actor padece de la enfermedad de trastorno bipolar de ciclos rápidos y alega que en la fecha indicada la tenía descompensada, tal como informa el médico especialista que le trató en aquéllas fechas, Dr. Iván (doc. 5 de 21 de agosto 2002, ratificado en juicio).
SEGUNDO.- La prueba practicada por la parte actora para acreditar el estado de absoluta incapacidad en la voluntad y/o entendimiento del actor al tiempo de otorgar el contrato cuya nulidad por esta causa pretende, no ha sido suficiente.
Por una parte, cabe señalar, en la línea de la sentencia de primer grado, que la presunción iuris tantum de capacidad en todas las personas que no han sido declaradas expresamente incapaces por sentencia firme, no ha sido desvirtuada en este caso, puesto que la simple dolencia de esta enfermedad crónica, aunque adverada en forma suficiente, no implica que afectara a la capacidad intelectiva o volitiva del actor en el momento de la celebración de este concreto acuerdo. Parece, por el contrario, que el mismo fue fruto de la negociación entre las partes culminada en el convenio. Lo cierto es que tras haberse firmado, reconoce el demandante que la pareja se reconcilió durante un breve periodo de tiempo, sin que dejaran sin efecto lo convenido y no ha sido hasta ahora, tras el transcurso de cuatro años, momento en el que la esposa ha presentado demanda de divorcio, cuando pretende la nulidad del acuerdo alegando falta de consentimiento.
Por otra parte, el actor no ha impugnado actos de fechas inmediatas anteriores durante las cuales también debía estar descompensado en su enfermedad de trastorno bipolar, a la vista del informe médico que presenta con la demanda. Es de destacar, en especial, el contrato de compraventa que sí podría considerarse objetivamente más perjudicial para el demandante, incluso, que el propio convenio (que atribuye el uso y disfrute de la vivienda a la esposa), como es la compra de la nueva vivienda conyugal sita en Vía DIRECCION000 num. NUM000 , NUM001 , 2ª de Barcelona, escriturándola a nombre de los dos cónyuges por mitad y pro- indiviso, pese a que se adquirió, según manifiesta, con dinero privativo, producto de la venta del anterior inmueble sito en la calle DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona, que era de procedencia de la familia del actor (donación paterna).
Por último, aún cuando no se declare la nulidad del convenio, éste no es más que un acuerdo entre cónyuges plasmado en un documento privado, ya que el mismo no llegó a ratificarle judicial o notarialmente por los cónyuges, lo que implica que no sean vinculantes las medidas de carácter económico matrimonial que contiene, las cuales pueden revisarse en el juicio correspondiente que los litigantes tienen incoado, si así se estimara conveniente por el Juez de familia a la vista de las circunstancias concurrentes.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de la misma serán de cargo de la parte apelante, conforme al artículo 398.1 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Alberto , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Barcelona , la cual CONFIRMAMOS.
Imponemos las costas de la apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

