Última revisión
22/02/2008
Sentencia Civil Nº 59/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 324/2006 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 59/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00059/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101032
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2006 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2005
RECURRENTE : Isidro
Procurador/a : ISMAEL RICARDO DÍEZ LLAMAZARES
Letrado/a : ANDRES LAIZ GONZALEZ
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 59/08
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En la ciudad de León a veintidós de febrero de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante Isidro representado por el Procurador Diez Llamazares siendo Letrado Andrés Laiz González; de otra como apelados CARBOCAL S.A., representada por el Procurador del Fueyo Alvarez y asistida por el Letrado Máximo Barrientos Fernández, e HIDROELÉCTRICA DEL BIERZO S.A., representada por el Procurador Fernández Cieza y asistida por el Letrado Manuel Castro González, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Astorga Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Don José Avelino Pardo Gómez, en nombre y representación de Don Isidro , actuando en nombre de los herederos de Don Miguel , condenando, de manera solidaria, a la entidad Hidrográfica del Bierzo, S.A. y Carbocal, S.A. a que indemnice a los herederos de Don Miguel (Don Isidro y Doña Ángeles ) en la cantidad de 49.595,25 euros.- No se hace expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La sentencia recurrida condena a las entidades demandadas a pagar la suma de 49.595,25 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento de D. Miguel .
En el recurso se impugna la resolución recurrida:
1.- Porque efectúa la valoración del perjuicio causado sin tener en cuenta la convivencia del fallecido con sus padres. Y en tal caso la indemnización procedente sería de 82.754,87 euros.
2.- Porque la sentencia recurrida redujo en un 30% el importe de la indemnización calculada al entender que concurrió culpa del fallecido. El recurrente estima que no hubo culpa por parte de D. Miguel en el fatal desenlace.
3.- Porque la sentencia recurrida omite pronunciamiento sobre los intereses reclamados.
Asumida su responsabilidad por las entidades demandadas al no interponer recurso alguno contra la sentencia dictada y, en atención a los motivos del recurso, hemos de determinar si el perjuicio causado está correctamente valorado, si resulta procedente su reducción por compensación de culpas, y si se ha incurrido en falta de congruencia al no emitirse pronunciamiento sobre los intereses reclamados.
SEGUNDO.- Valoración del perjuicio causado.
La sentencia recurrida aplica el sistema de valoración por fallecimiento y daños corporales contenido en el Anexo de la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Como bien se indica en la sentencia, su aplicación no es vinculante pero sí ofrece criterios de valoración objetivos que pueden servir para valorar los daños y perjuicios por fallecimiento y daños corporales, sea cual sea su causa. Admitido, además, por todas las partes el criterio seguido por el Juez de Primera Instancia, por elementales razones de congruencia, nos atendremos a él para revisar la sentencia recurrida.
La parte recurrente no cuestiona la valoración efectuada porque resulte errónea en su cálculo sino porque parte de un criterio de valoración que no comparte: en la sentencia recurrida se fija la indemnización sin tener en cuenta la convivencia del fallecido con sus padres, en tanto que la parte recurrente sostiene que sí existía esa convivencia y, por lo tanto, ha de aplicarse el criterio de valoración correspondiente que, según cálculos de la parte recurrente, supone una indemnización de 82.754,87 euros.
No se acredita por el demandante la convivencia del fallecido con sus padres, como ya se indica en la sentencia recurrida: "... tal y como manifiesta el testigo Don Ramón (hermano del fallecido), el fallecido vivía en Madrid hacía cerca de tres años, sin que pueda determinarse la convivencia por el hecho de que el mismo iba a ver a sus padres siempre que podía". Ni siquiera es necesario acudir a la prueba para rechazar la convivencia porque en el hecho sexto de la demanda se dice: "... se mantenía soltero y con muy fuertes vínculos familiares, conviviendo con sus padres y hermanos los fines de semana, reintegrándose al domicilio paterno al término de la semana laboral en Madrid donde trabajaba".
De lo anteriormente expuesto se infiere que el fallecido disponía de absoluta independencia, al residir en una localidad bastante alejada de la de sus padres. El vínculo que un hijo pueda tener con su padre no convierte la relación entre ellos en convivencia. La comunicación de los hijos con los padres en fines de semana o en periodos festivos no implica, en absoluto, convivencia, que sólo se da cuando dos personas viven juntas. En el presente caso, el fallecido no vivía con sus padres, por muy regular que fuera la comunicación entre ellos o por muy fuerte que resultara el arraigo del hijo en el domicilio de sus padres.
TERCERO.- Compensación de culpas.
En el recurso se pretende negar la contribución culpable de la víctima sobre la base de la cita del fundamento de la sentencia que recoge las bases de la culpa de los demandados. Con ello, la parte recurrente sólo acredita algo que es pacífico: la responsabilidad de los demandados. Pero lo que no excluye es la propia culpa de la víctima que se declara en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida.
El Tribunal de apelación comparte el criterio de la sentencia recurrida:
1.- Los conocimientos de buceo no convierten a quien dispone de ellos en un buceador profesional, debidamente habilitado. Como se indica en la certificación obrante al folio 93 de los autos, el aprendizaje de D. Miguel durante 1 año y 183 días lo fue para conseguir el título de "Cazador, Paracaidista" del Ejército del Aire, que abarca una generalidad de disciplinas relacionadas con el combate: buceo, esquí, escalada, ejercicios con fuego real, combate, explosivos, transmisiones, supervivencia, topografía, colaboración con helicópteros para asalto. Pero un cierto grado de conocimiento de todas esas disciplinas no lo convertían en buceador profesional, como tampoco lo habilitaban para el manejo de explosivos o le otorgaban capacitación profesional de topógrafo. En el presente caso, no se pretendía sólo que realizara una inmersión más o menos superficial o que conllevara un mero desplazamiento bajo el agua, sino que se buscaba su aproximación a las toberas de entrada de agua a la minicentral para examinar posibles desperfectos.
2.- Falta de previsión de medios. Al asumir Don Miguel su propia capacitación y como única persona que asumía la labor técnica a realizar, debería haberse asegurado, antes de la inmersión, de que los equipos existentes estuvieran a disposición de los buzos. Circunstancia muy bien explicada y razonada en la sentencia recurrida.
3.- Realización de la tarea sin estar acompañado, cuando esta exigencia no sólo está reglamentariamente prevista (Capítulo II, artículo 5.1 de la Orden del Ministerio de Fomento de fecha 14 de octubre de 1997 , sobre normas de seguridad en el ejercicio de actividades subacuáticas) sino que se presenta como de necesaria observancia ante el riesgo de la operación a realizar.
Todas estas razones llevaron al Juez de Primera Instancia a fijar una moderada cuota de corresponsabilidad del 30% para el propio fallecido. Y este Tribunal de apelación comparte tal criterio, en la idea de que el único que se presentaba como conocedor de las labores de buceo era el propio fallecido que, por lo tanto, debía haber supervisado y hecho cumplir las medidas de seguridad a las que no atendió (las anteriormente reseñadas). Y aunque su participación en el resultado final no es determinante, sí justifica una compensación de culpas como la establecida en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Intereses.
El auto de fecha 26 de junio de 2006 denegó la subsanación de la sentencia, al entender que el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC se devenga por disposición legal, por lo que no es preciso un pronunciamiento expreso.
En la demanda no se especifica qué interés legal se ha de devengar ni desde qué momento, razón por la cual se ha de entender que sólo se reclama el previsto por el artículo 576 de la LEC , único que se devenga por disposición legal sin necesidad de ser reclamado.
Por si se entendiera otra cosa, y a título de ejemplo, se puede afirmar que lo dispuesto por el artículo 1.108 del código civil es sólo un criterio presuntivo para el cálculo del daño o perjuicio causado por mora en el caso de sumas líquidas, pero tal cálculo presuntivo no constituye una obligación de pago de un interés sino sólo un criterio para el cálculo de un daño o perjuicio por mora, surgiendo la acción de lo dispuesto por los artículos 1.100 y 1.101 del código civil . Al ser resultado de una acción de reclamación de daños y perjuicios ha de ser expresamente ejercitada, sin que pueda presumirse legalmente su devengo cuando se omite mencionar tipo de interés que se reclama, fecha de comienzo de devengo, y sin que siquiera se mencionen los artículos en los que se funda la reclamación de intereses. En suma, es preciso ejercitar de forma expresa la acción en reclamación de la indemnización por mora cuando se calcula a partir del tipo de interés legal vigente (no se confunda obligación de pago de interés por disposición legal, con obligación de pago de daños y perjuicios calculada, por disposición legal, a partir del tipo de interés legal vigente) y, además, la omisión de la determinación de lo reclamado genera una indefinición que causaría indefensión a la parte demandada que no sabría realmente lo que se le reclama.
En este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1993 , al decir: "El alegato confunde los intereses moratorios derivados del incumplimiento grave de las obligaciones asumidas en el contrato y como componentes de la indemnización de daños y perjuicios, procedentes conforme a los arts. 1.101 y 1.108 CC , con los intereses legales -procesales regulados en el precepto 921 de la Ley procesal civil. Ambos son propios intereses, pero de la naturaleza y operatividad distinta, ya que los intereses legales, al ser considerados como punitivos o sancionadores, nacen ope legis, sin necesidad de petición e incluso de expresa condena (SS de 10-4 y 16-6-90, 15-4-91, 19-5-91, 4-11-91, 30-12-91 y 25-2-92 , entre otras)".
Así pues, se puede decir que sólo nacen ope legis los intereses previstos por el artículo 921 de la LEC de 1881 (cuyo reflejo es el artículo 576 de la vigente LEC ), y no los moratorios.
En este sentido, también se manifiesta la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 7 de octubre de 1997 , cuando dice: "QUINTO.- La siguiente cuestión a dilucidar es la que atañe al pago de intereses, que la sentencia apelada computa desde la fecha de la interposición de la demanda, y que la parte actora-adherida al recurso solicita lo sean desde el 21 de octubre de 1992, fecha en que se hizo la última nota de abono. En este punto se ha de partir de la consideración de que la demandante en el suplico de su demanda solicitó el pago del principal reclamado "mas los intereses legales correspondientes". A tal efecto se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala (Autos 10-6-95, 11-7-95 ), que la expresión "intereses legales", es equívoca, ya que cuando en un proceso civil se reclama, como pretensión accesoria, el pago de los intereses legales devengados por una cantidad de dinero que constituye el objeto de la pretensión principal, no se sabe bien qué es lo que quiere el demandante si no hace las precisiones oportunas, porque intereses legales son, por ejemplo, tanto los que, con apoyo en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , se devengan desde el día de la interpelación judicial, en el caso de ser liquida la cantidad reclamada, como los que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se devengan desde la fecha de la sentencia, como los que, según lo previsto en el artículo 58 de la Ley Cambiaria , se devengan desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, como los que, con arreglo a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 21 de junio de 1989 -hoy derogada- se devengan al tipo del 20% anual desde la fecha de un siniestro de circulación de vehículos de motor. Por lo tanto, corre a cargo de la parte demandante especificar en cada caso que intereses son los que solicita, concretar el día inicial para su computo y además, en su caso, el tipo por el que se ha de determinar su importe, pues de no hacerlo y de instar simplemente el pago de intereses legales sin más especificación, cual ocurre en el caso enjuiciado, la solución a adoptar es la de que los intereses realmente pedidos no sean los moratorias, que suponen un mayor gravamen para la parte condenada a su pago, sino los estrictamente legales del articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a computar desde la fecha de la sentencia, que son los menos perjudiciales para el condenado. Con ello, se rechaza el motivo revocatorio esgrimido por la parte adherida al recurso, y se acoge, por el contrario, la denuncia de incongruencia que la parte apelante imputa a la resolución impugnada, pues debiendo tenerse como pedidos los intereses legales desde la fecha de la sentencia, dicha resolución ha concedido más de lo pedido al retrotraerlos al instante de la interpelación judicial".
Por lo tanto, no procede revocar la sentencia dictada, ya que el devengo del interés de mora procesal no precisa pronunciamiento expreso al generarse por disposición legal, tanto si se contiene pronunciamiento al respecto en la sentencia como si se ha omitido.
QUINTO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José-Avelino Pardo Gómez, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, dictada en los autos nº 191/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número UNO de ASTORGA y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

