Última revisión
16/04/2008
Sentencia Civil Nº 59/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 30/2007 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 59/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00059/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 30/2007
Procedimiento Ordinario nº. 171/2006
Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de LEON.-
S E N T E N C I A Nº. 59/2008
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a dieciséis de abril de dos mil ocho.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes-apelados D. Jose Daniel representado por la procuradora Dª. María Lourdes Crespo Toral y dirigido por el letrado Dº. José-Ramón Alonso Álvarez, y Dº. Fermín representado por la procuradora Dª. Monserrat Arias Aguirrezabala y dirigido por el letrado Dº. Julián López San Martín. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Crespo Toral en nombre y representación de Jose Daniel contra Fermín debo absolver y absuelvo a este de la pretensión contra él deducida.
No debo hacer especial condena en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 25 de septiembre de 2006 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 18 de febrero del año en curso para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se impugna la sentencia al entender que la misma no es ajustada a derecho, y aunque ciertamente como se señala en el recurso ha quedado acreditado el incidente que tiene lugar el 21 de septiembre de 2002, entre el recurrente y el demandado, cuando D. Jose Daniel circulaba con su vehículo en dirección Mansilla de las Mulas (León), lo cierto es que después de hacer un nuevo y ponderado examen de las pruebas, esta Sala no puede estimar que resulte acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y perjuicios que se señalan sufridos por el recurrente y la actuación que se imputa a D. Fermín.
El referido incidente tiene lugar el 21 de septiembre de 2002, el recurrente acude por primera vez a consulta medica el día 26 de septiembre de 2002, fecha en la que igualmente formula denuncia, es decir cinco días después de la discusión que mantiene con el demandado, quien no reconoce en ningún momento haberle agredido, las declaraciones del testigo D. Clemente, hay que valorarlas dentro del contexto de la relación de amistad que le une con el demandante, por otra parte la patología que presenta en el ojo, conjuntivitis, básicamente es de tipo infeccioso, sin que tal dolencia le haya producido perdida de la agudeza visual, pudiendo por el tiempo que media entre la fecha en que se acude al centro de atención primaria y la del incidente obedecer a cualquier otra causa que nada tenga que ver con los hechos que nos ocupan.
Los elementos indispensables para la prosperabilidad de la indemnización interesada, basada en el ejercicio de la acción aquilina o de responsabilidad civil por culpa extracontractual del art. 1902 del C Civil son: conducta culposa, daño efectivo, y exacto nexo causal entre la conducta y el resultado. Conforme a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil : 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Sin desconocer las teorías sobre inversión de la carga de la prueba, en virtud de los principios de objetivación que van dominando la responsabilidad extracontractual, es evidente que el elemento culpabilístico, siempre será requisito ineludible para configurar la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido; por ello y cual han señalado, entre otras, las SSTS de fechas 9 de julio de 1994 y 3 de mayo de 1995 , si el expresado nexo causal no ha podido justificarse, como sucede en la caso de autos, al no poder concretar que sea imputable la causa generadora del evento dañoso a la conducta del demandado, la acción no puede prosperar dado que con relación a la existencia del nexo causa no opera la inversión de la carga de la prueba, lo que supone que debe ser el actor quien acredite su realidad, esto es el hecho imputable en cada caso al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado, cual indica también la STS de fecha 14 de febrero de 1994 .
Pues bien sentado lo anterior y al margen de las alegaciones que se hacen en el recurso, sin duda se ha de llegar a la convicción de que la valoración que hace la sentencia es acertada y razonable, en cuanto que llega a la conclusión, compartida por esta Sala, de la falta de prueba del nexo de causalidad entre la acción que se atribuye al demandado y la lesión padecida por el actor, circunstancia que conlleva inevitablemente el decaimiento del recurso.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso declarar que las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Lourdes Crespo Toral en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006 , dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 5 de León, en los autos del Juicio Ordinario nº 171/06, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
