Sentencia Civil Nº 59/200...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Civil Nº 59/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 449/2007 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO

Nº de sentencia: 59/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100019


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00059/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7033571 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 449/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 430/2002

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MADRID

De: PLUS ULTRA COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARÍA IRENE ARNÉS BUENO

Contra: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO

Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos Nº 430/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Irene Arnés Bueno y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Don Federico Olivares de Santiago y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid, en fecha 27 de Octubre de 2.006, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Desestimo la impugnación de la liquidación de intereses formulada por las partes codemandadas, SEGUROS PLUS ULTRA S.A. e IBEREXT, S.A., sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, la mercantil PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de Noviembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de Enero de 2.008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Zurich España, S.A., solicitó la aprobación de la liquidación de intereses devengados a su favor frente a las entidades Plus Ultra, S.A., e Iberext, S.A., en relación con la condena firme recaída en el juicio ordinario 430/2002 del Juzgado "a quo", cifrando tales intereses, con base en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en 23.156 '65 euros. La representación procesal de las antedichas entidades condenadas formuló impugnación de dicha liquidación solicitando que se declare improcedente por excesiva la cantidad reclamada de contrario, cuantificando como ajustada la de 310'94 euros, o subsidiariamente la de 4.926'59 euros, y arguyendo que en el fallo de la sentencia firme no se había condenao a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , los cuales no habían sido solicitados en la demanda ni en el recurso apelación, por lo que únicamente cabía aplicar los intereses moratorios procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, subsidiariamente, añadir también los moratorios ordinarios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil . En la sentencia que puso fin al primer grado del incidente se desestimó la impugnación formulada por las partes codemandadas frente a la liquidación de intereses propuesta por la acreedora, al considerar la Juez que en la demanda se había solicitado la condena de los demandados a abonar la suma de principal más "los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda", y que en la sentencia de la Audiencia Provincial que puso fin al procedimiento se recogió en su fundamento sexto la condena de los intereses penitenciales y moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda, por lo cual, si bien es cierto que en el fallo de dicha resolución no se hizo mención a los intereses, también lo es que en su fundamentación se condenó expresamente a ellos, debiendo haber sido las partes más diligentes y solicitar las aclaraciones oportunas.

Contra dicha resolución se alzó la entidad Plus Ultra, S.A., mediante la interposición de un recurso de apelación en el que adujo como motivos impugnativos que en el fallo de la sentencia firme no se había condenado a ningún interés y no se podía ahora modificar dicha decisión, que en la demanda únicamente se había solicitado el interés legal, y que, por ello, sólo cabría imponer los intereses del artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, añadir los intereses moratorios ordinarios, reiterando la solicitud principal y subsidiaria formuladas en el primer grado jurisdiccional. A dicha apelación se opuso la parte ejecutante, la cual alegó que los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro habían sido solicitados y, además, habían sido concedidos en la sentencia firme recaída en el pleito, por lo que propugnó que la resolución impugnada se confirme en su integridad.

SEGUNDO.- Para dilucidar el modo en que debe procederse a ejecutar por lo que a los intereses concierne, la sentencia recaída en su día en el presente litigio, ha de tenerse en consideración, de entrada, que el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", mandato sobre el que se han pronunciado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo.

Así, el Tribunal Constitucional ha explicitado que "la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros" (sentencia de 19 de julio de 1993 ), y, más recientemente, ha señalado en la misma línea que "el deber de observar el principio de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 . Así como que, mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley. Se ha añadido a lo anterior que la función de control de este Tribunal ha de contraerse a la de velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación subsiguiente. De esta manera, en fase de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes a todo litigio. Y así, finalmente, debemos indicar que la eventual existencia en la Sentencia firme de incongruencia omisiva o ex silentio, no es cuestión que deba depurarse procesalmente en fase de ejecución de aquélla, pues pertenece al ámbito de la declaración del derecho y no de su ejecución. Si de la Sentencia a ejecutar se predica tal modalidad de incongruencia, el remedio no se halla en integrar la omisión mediante un pronunciamiento adicional en ejecución del fallo, pues ha de partirse de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la ejecutoria en los términos en que fueron establecidos" (sentencia de 20 de enero de 2003 ).

El Tribunal Supremo se ha expresado en términos análogos, al apuntar que "la ejecutoriedad de las sentencias en sus propios términos, no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce, sino que también es principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico. La ejecución ha de cumplir con el principio de identidad total entre lo establecido en el fallo con lo que ha de realizarse" (sentencia de 19 de noviembre de 1992 ), y más recientemente ha insistido en esos razonamientos, declarando que "la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna (sentencias del Tribunal Constitucional 167/1987 y 92/1988 ), cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático de Derecho que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la Jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la Constitución Española (sentencias del Tribunal Constitucional 67/1984 y 167/1987 ). También ha dicho el Tribunal Constitucional que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia (sentencias del Tribunal Constitucional 125/1987 y 167/1987 ), y que si bien debe tenerse en cuenta que, ten todo caso, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales o de terceros (entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/1991 ), esto no puede interpretarse respectivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio 'pro actione', del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi', es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria prohíbe al prever un recurso al respecto (artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional número 148/1989 )" (sentencia de 24 de diciembre de 2002 ).

Esa doctrina jurisprudencial ha de ser puesta en relación con determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , como el artículo 551.1 , a cuyo tenor una vez presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso la ejecución siempre que, entre otros presupuestos y requisitos procesales, "los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título", el artículo 552.1 , según el cual "si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución", y el artículo 563.1 , el cual dispone que "cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación".

La observancia de aquella doctrina y de estas normas impone, pues, la indagación acerca de cuál fue el contenido exacto de la resolución que se ejecuta, para llevar a cabo sus pronunciamientos con fidelidad a lo entonces acordado, sin que quepa en fase de ejecución alterar lo decidido en sentencia firme. Pues bien, al efectuar esa tarea se constata que en el suplico de la demanda generadora del proceso se pidió la condena solidaria de las codemandadas Iberext, S.A., y Plus Ultra, S.A., a abonar a la actora Zurich España, S.A., 43.798'08 euros de principal "más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la presente demanda", que en el escrito de contestación presentado por la representación procesal de la entidad Plus Ultra, S.A. - ahora apelante- se adujo que "respecto de los intereses del artículo 20 LCS solicitados por la actora, es absolutamente improcedente por lo que se alegará en el apartado correspondiente de este escrito", que en relación con ello en el fundamento jurídico sexto de la propia contestación se expusieron detalladamente las razones por las que, según la aseguradora interpelada, no procedía el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , que en el escrito de oposición a la apelación volvieron a formularse alegaciones sobre ese tema, y que, después de que en primera instancia se hubiera dictado una sentencia íntegramente absolutoria, esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia firme en cuyo fallo se condenó a Iberext, S.A., a abonar a la demandante 43.798'08 euros, de la que la codemandada Plus Ultra, S.A., debía responder solidariamente sólo hasta la cantidad de 39.419 euros, sin hacer mención alguna en este fallo en cuanto a los intereses, si bien en el fundamento jurídico sexto de la propia sentencia se analizó si debían ser satisfechos "los intereses penitenciales y moratorios pedidos en la demanda", cuestión sobre la que se desgranaron detallados razonamientos para acabar concluyendo en dicho fundamento que tales intereses debían ser abonados "si bien la fecha de inicio del cómputo de dichos intereses debe hacerse en el presente caso a partir de la fecha de interposición de la demanda al no haberse pedido desde el siniestro".

Tras efectuar una labor de integración del fallo de la sentencia con su fundamentación jurídica, esta Sala concluye que, efectivamente, aunque en la parte dispositiva de la resolución firme no se hiciera mención expresa de los intereses artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en su fundamentación jurídica sí se expusieron de modo pormenorizado las razones por las que procedía imponerlos y se señaló expresamente que los intereses "penitenciales y moratorios" debían abonarse desde la fecha de interposición de la demanda al no haberse solicitado desde el siniestro, lo que comporta una evidente referencia a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , respecto a los cuales la propia parte codemandada ahora recurrente entendió en su día que sí habían sido pedidos en el escrito inicial del pleito, hasta el punto de que formuló alegaciones para oponerse a su imposición.

Al cimentar su decisión en esta integración del fallo de la sentencia con su fundamentación jurídica, este Tribunal sigue las pautas marcadas por distintas resoluciones del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar aquellas que declararon que "cierto es que las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, tratándose de un derecho que no solo forma parte integrante a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino que también es principio esencial de nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencias del Tribunal Constitucional 4/88, 176/85 y 22-4-1991 y 12-2-2000 del T.S .), el que implica el derecho a un adecuado cumplimiento de lo acordado en sentencia que alcanza rango procesal de ejecutoria. No cabe considerar sentencia extralimitada cuando para que la sentencia principal produzca los efectos que le son propios, se resuelven en ejecución aquellas cuestiones inherentes y complementarias que de manera lógica y material conduzcan al cumplimiento de lo acordado, sin caer en efectiva demasía de lo resuelto o entrar a resolver aquellos aspectos que no mantienen directa o inmediata relación de causalidad, por lo que la ejecución no precisa que automáticamente tenga que ser literal, ya que como tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias de 21-9-1989 y 14-10-1990 ) han de inferirse del fallo sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi' (Sentencia de 19 de diciembre de 2001, que cita las de 22-1-1980 y 4-12-1992 ), correspondiendo al Órgano Judicial competente decidir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuales deben ser éstos y actuando en consecuencia (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-10-1991 ) que es lo que aquí ha ocurrido, ya que la ejecución ha de resultar en todo momento satisfactoria (Sentencia de 30-9-2002 )" (sentencia de 23 diciembre 2004 ), y que "debiendo verificarse la confrontación entre los términos intangibles del fallo y los de la resolución judicial que se dicte para su efectividad, bien entendido que no surgirá tras discrepancia si los pronunciamientos no se oponen en realidad al contenido de la ejecutoria o se limitan a fijar las obligadas deducciones y el verdadero alcance de la resolución que se ejecuta, pues de igual modo que no puede tacharse de incongruencia el fallo que resuelve en sentencia las pretensiones deducidas, aunque no haya acomodación literal con lo postulado, tampoco contravienen lo acordado las resoluciones dirigidas a llevar a cabo una sentencia firme, pues asiste a los Tribunales la indeclinable facultad de interpretarla valiéndose para ello, si preciso fuere, y como elemento de auténtica interpretación, de las consideraciones que les sirvieron de base y fundamento jurídico reveladoras de la 'ratio decidendi', cuando el periodo ejecutivo se decide sobre una cuestión accesoria que sea también lógica y natural consecuencia de lo acordado, interpretando el fallo de acuerdo con sus razonamientos informadores en cuanto sean demostrativos de su verdadero alcance, o se resuelvan puntos que constituyen aspecto insoslayable del tema controvertido a que atañe la ejecutoria. Así pues, no exceden lo ejecutoriado las decisiones que en el fondo no contradicen el fallo, el que puede interpretarse, si es oscuro o contiene deficiencias de expresión, mediante las consideraciones que le sirven de base y fundamentos jurídicos, siempre que no se contraríe sustancialmente lo establecido en la ejecutoria; aunque las resoluciones judiciales encaminadas a llevar a cabo una sentencia firme deben ejecutarse a las declaraciones que contiene, ello no excluye la facultad de los Tribunales para que, si hallan oscuridad o deficiencias de expresión en el fallo puedan interpretarlo, valiéndose para ello de dichas consideraciones y fundamentos (Sentencia de 14 de mayo de 1982 )" (sentencia de 7 de julio de 2006 ).

A lo que antecede cabe añadir que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro recoge expresamente en su apartado 4 que "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial", lo que determina que, al ser imponibles de oficio los intereses regulados en ese precepto, hayan de incluirse mismos en la liquidación correspondiente incluso aunque no hubieran sido solicitados en la demanda.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Plus Ultra, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en los autos de ejecución de título judicial de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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