Última revisión
18/01/2008
Sentencia Civil Nº 59/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 171/2007 de 18 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 59/2008
Núm. Cendoj: 43148370032008100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 171 / 2007.
JUICIO ORDINARIO Nº 116/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 - TORTOSA
SENTENCIA nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DÑA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 18 de enero de 2.008.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por SUSY, S.A. representada en la presente instancia por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. Gispert i Martí, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tortosa, procedimiento ordinario núm. 116/06, siendo parte demandante la apelante, y parte demandada DÑA. María Inmaculada no personada en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Se desestima la demanda interpuesta por SUSY S.A., representada por el Procurador Sr. Escolano frente a María Inmaculada , representada por el Procurador Sr. Celma Pascual.
Se absuelve a la parte demandada de las pretensiones de la demandada.
Se condena a la parte actora al pago de las costas del procedimiento.".
SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por SUSY, S.A. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal el presente recurso de apelación alegando, en síntesis, errónea valoración de la prueba.
Con la finalidad de resolver el presente recurso, debe partirse de que entre SUSY, S.A. y la Sra. María Inmaculada se celebró un contrato de compraventa mercantil por la que la primera vendió a la segunda un número de pares de zapatos para ser revendidos por la segunda a través de su establecimiento sito en la localidad de L'Ametlla de Mar, debiendo calificarse su naturaleza jurídica mercantil a tenor de la doctrina jurisprudencial: "Entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador, el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa, de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados" (STS de 25 de junio 1999 ).
Consta acreditado por la prueba practicada en las actuaciones que la entrega de los zapatos tuvo lugar el día 28 de junio de 2.004 (documentos núm. 2 y 3 de la demanda, folios 11 y 12), y que la Sra. María Inmaculada procedió a devolver el género recibido en fecha 29 de julio de 2.004 (documento núm. 6 de la contestación, folio 59), no pudiendo ser entregada la mercancía por haber sido rehusada por SUSY, S.A. (documento núm. 7 de la contestación, folio 60). Por otra parte, la Sra. María Inmaculada justifica la devolución de la mercancía recibida en el hecho de que el pedido lo era de 189 pares de zapatos de diferentes modelos pertenecientes a una colección de zapatos de invierno, mientras que lo recibido fueron únicamente 108 pares (Hecho primero de la contestación); en cambio, SUSY, S.A. justifica el envío de 108 pares en que la Sra. María Inmaculada telefónicamente anuló parcialmente su pedido.
Dispone el artículo 336 del Código de Comercio que "El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción de repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. // El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude. // En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas. // El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador". Así, en lo que respecta a la reclamación al vendedor en razón de los defectos de cantidad o calidad, y a los vicios en las mercancías vendidas y entregadas, la regulación del Código de Comercio contiene unos plazas más cortos que el Código Civil, estableciendo el artículo 336 , para los casos de defectos de calidad y cantidad, un plazo de cuatro días siguientes al recibo de los géneros enfardados o embalados; si los defectos son más intensos y profundos, ya serían susceptibles de ser acogidos en lo que el Código mercantil denomina vicios internos, conforme a su artículo 342 , siempre que la reclamación se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las mercaderías, y el ejercicio de la acción, en su caso, tiene el plazo de los seis meses fijados en el artículo 1.490 CC , tratándose de términos que tienen el carácter de fijos e imperativos (SSTS 6 julio 1984, 20 noviembre 1991, 14 mayo 1992 y 7 mayo 1993 ). La jurisprudencia también ha contemplado aquellos defectos de difícil apreciación, dados los complicados componentes internos de determinadas maquinarias o componentes; tales defectos en ocasiones pueden ser determinantes de la inhabilitación total de la máquina vendida, lo que no permitiría configurarlos como vicios internos, hallándonos en puridad ante un efectivo incumplimiento por inutilidad de los objetos ante los fines contratados, y en encuadre legal ha de corresponder a los de entrega de cosa distinta "aliud pro alio", haciendo procedente la aplicación de los arts. 1101 y 1124 CC (SSTS 20 octubre 1984, 16 marzo 1985, 1 marzo y 1 octubre 1991, 14 mayo 1992 y 7 mayo 1993 ).
Por tanto, de conformidad con el citado precepto y doctrina jurisprudencial, recibiendo la Sra. María Inmaculada la mercancía en fecha 28 de junio de 2.004 (nueve bultos, folios 11 y 12), disponía un plazo de cuatro días para examinarla y, en su caso, repetir contra SUSY, S.A. por defecto de cantidad, defecto por otra parte fácilmente apreciable con una simple inspección de los bultos recibidos y, sin embargo, no lo hace hasta el día 29 de julio de 2.004 (folio 59), esto es, cuando había transcurrido ampliamente dicho breve plazo.
En consecuencia, es procedente estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y estimando íntegramente la demanda formulada por SUSY, S.A. procede condenar a DÑA. María Inmaculada a pagar a la actora la suma de 5.709,26 euros, más el interés legal (artículo 341 del C. Com. )desde la fecha de interposición de la demanda (6 de marzo de 2.006 ), con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia (ex. artículo 394 de la L.E.C .).
SEGUNDO. Estimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de SUSY, S.A. contra la sentencia de 30 de noviembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tortosa , procedimiento ordinario núm. 116/06, REVOCAMOS la misma y efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1) Estimando íntegramente la demanda presentada por SUSY, S.A., condenamos a DÑA. María Inmaculada a pagar a la actora la suma de 5.709,26 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (6 de marzo de 2.006), así como los procesales del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia.
2) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
