Sentencia Civil Nº 59/200...ro de 2008

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14/02/2008

Sentencia Civil Nº 59/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2/2008 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 59/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100042


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000002/2008

SENTENCIA NÚM.: 59/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a catorce de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000002/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000288/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, entre partes, de una, como apelante a DIRECCION000 CB, representado por el Procurador de los Tribunales SERGIO ORTIZ SEGARRA, y de otra, como apelados a Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA GASTALDI ORQUIN, sobre CONTRATO DE AGENCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 CB.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA en fecha 25/05/07 , contiene el siguiente FALLO: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra DIRECCION000 C.B., D. Francisco y D. Manuel , y CONDENAR, con carácter solidario, a DIRECCION000 C.B., D. Francisco y a D. Manuel a satisfacer a D. Jose Francisco la cantidad de 13.784,22 ?, así como a entregar a este las tres piezas de imitación de madera de P.V.C. para el suelo de dos metros de ancho y 20 cm de largo cada una que guarda la demandada en su almacén.

CONDENAR a DIRECCION000 C.B., D. Francisco y D. Manuel , y CONDENAR, con carácter solidario, a DIRECCION000 C.B., D. Francisco al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 CB, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO.- La representación de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 integrada por DON Francisco Y DON Manuel deduce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Lliria de 25 de mayo de dos mil siete por la que se acoge parcialmente la demanda instada contra ellos por DON Jose Francisco .

Los recurrentes cuestionan, de la totalidad de los pronunciamientos que se contienen en la resolución indicada, los relativos a la condena al pago de la cantidad de 13.784,22 euros y el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada, pues consideran que la misma incurre en error de valor probatorio por razón de la valoración que se hace del documento 7 de la demanda que carece de firma, así por la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios en referencia a dicho documento, al no reunirse, a juicio de los recurrentes, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su aplicación. Finalmente, y en lo que a las costas se refiere, señala que no procede la imposición de las de la instancia cuando la estimación de la demanda es parcial. Por todo ello solicitan la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia.

A tal pretensión revocatoria se opone la representación del demandante quien sostiene - a los folios 216 y siguientes de las actuaciones - que la sentencia es plenamente ajustada a derecho y que no incurre en las infracciones denunciadas de adverso, por lo que solicita la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Alegada por la representación de la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, conviene señalar que tiene declarado la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 25 de enero de dos mil dos que : "...la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso."

Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, tanto en lo relativo a la documental respectivamente aportada como a la desplegada en el acto de juicio documentada en el correspondiente soporte audiovisual, y de tal examen revisor llegamos a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.

1.- No hay error en la valoración de la prueba documental privada aportada a las actuaciones, pues el mero hecho de que se trate de un documento de los contemplados en el artículo 324 de la ley de Enjuiciamiento Civil - en relación con el artículo 317 del mismo cuerpo legal - y que el mismo no aparezca firmado por los demandados, no implica que carezca de toda fuerza probatoria. No cabe olvidar que tal documento se ha de valorar conforme a las reglas de la sana crítica y en relación con las restantes pruebas practicadas en el proceso, siendo de destacar que el documento en cuestión - del que resultan las comisiones reclamadas por el actor - fue emitido desde el número de fax de la demandada, y así resulta del propio documento en relación con la certificación emitida por Telefónica - unida al folio 143 de las actuaciones - y de la propia declaración de los demandados en la prueba de interrogatorio de partes, pues aún cuando manifestaron no haber sido ellos quienes personalmente procedieron a su remisión, reconocieron como propio el número de teléfono de soporte, resultando asimismo la realidad de la existencia de relaciones contractuales entre las partes, por lo que en el contexto indicado entendemos, con el Juzgador de Instancia, que tal documento debe surtir los efectos que resultan de la sentencia apelada.

2.- No apreciamos el pretendido error en la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Afirman las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 y 9 de abril de 2007 - entre otras anteriores y posteriores sobre la doctrina de los actos propios - que «los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquellos que "causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor" (STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988, 8 de abril de 1991 ) o que "vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor" (SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como "actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor" (SSTS 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 25 de julio y 25 de noviembre de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , etc.) o "inequívocos y definitivos" (SSTS 30 de septiembre de 1996, 5 de julio de 2002 , etc.)»; y añade que «respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o "venire contra factum" se acoge en el artículo 7.1 del Código Civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás (SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002 ], etc.)». (Los destacados en negrita son nuestros).

En el supuesto que se somete a nuestra decisión, el documento número 7 - cuyo valor probatorio ha sido declarado en el precedente apartado - y el resultado de la prueba de interrogatorio de parte de los demandados, pone de relieve el reconocimiento de la actividad del actor y la práctica de la liquidación de las cantidades adeudadas al mismo en concepto de comisiones operada extraprocesalmente, de manera que consideramos concurren los presupuestos que resultan de la doctrina precedentemente citada, y por tanto, también en este punto, procede la confirmación de la sentencia.

3.- Merece, sin embargo, mejor acogida la tercera de las alegaciones de la parte recurrente, pues lo cierto es que hubo una estimación parcial de la demanda y no una estimación total - pues frente a la reclamación inicial de 30.389,39 euros, el pronunciamiento de condena se limita a 13.784,22 euros -, y siendo así, y conforme al contenido del artículo 394 .2 de la Ley de Enjuiciamiento , cada una de las parte debe soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Procede, por ello, la revocación de la sentencia apelada en lo que al pronunciamiento sobre las costas de la instancia se refiere.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , la parcial estimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de la alzada, que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DON Francisco Y DON Manuel integrantes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia 5 de Lliria de 25 de mayo de dos mil siete , que revocamos en el único particular del pronunciamiento sobre costas, de manera que respecto de las causadas cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto de las costas de apelación, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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