Sentencia Civil Nº 59/200...ro de 2009

Última revisión
02/02/2009

Sentencia Civil Nº 59/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 244/2008 de 02 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 59/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100013

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00059/2009

Fecha: dos de Febrero de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 244/2008

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demadante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , DE PALENCIA

PROCURADOR: D. ÁLVARO JOSE DE LUIS OTERO

Apelante y demandada: ZARDOYA OTIS, S.A.

PROCURADOR: . D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a dos de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 244/2008, en los que aparece como parte apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , DE PALENCIA, representada por el procurador D. ÁLVARO JOSE DE LUIS OTERO y ZARDOYA OTIS, S.A., representada por el procurador D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 193/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por a Ilma. Sra. Dª. María del Mar Crespo Yepes, Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11de Madrid, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2007 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Luis Otero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº. NUM000 de Palencia contra Zardoya Otis S.A. y en mérito declaro la nulidad del contrato de 13 de febrero de 2004 y condeno a la demandada a la restitución del precio satisfecho por la actora, 45.500 euros; a la retirada de la instalación del ascensor; al resarcimiento de daños y perjuicios por importe de 4.550 euros más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Y absuelvo a la demandada de los demás pedimentos de la demanda. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Álvaro José de Luis Otero, y por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. José Luis Rodríguez Pereira, dándoles traslado de los mismos, y presentado en tiempo y forma escritos de oposición al recurso entablado de contrario; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Zardoya Otis, S.A. inicia la motivación de su recurso con una exposición de antecedentes fácticos para fundar el error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1265,1269 y 1270 C.C . en relación con los arts.459 y 227 LEC . Como principio determinante de su impugnación, señala que el ascensor contratado y el instalado es el mismo y ajustado a la normativa vigente; se cita al respecto el sentido de la declaración del Arquitecto Sr. Pedro Jesús a propósito de la imposibilidad de una capacidad para tres personas y la CEN EN 81-2:1998 sobre Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores, Parte 2: Ascensores hidráulicos, no aplicable al caso del edificio de la calle DIRECCION000 NUM000 de Palencia. Conclusión de lo expuesto es que no hubo actuación dolosa y que el aparato instalado cumplía las características contratadas (Normas EN publicadas por AENOR, ejemplar del folio 150). Y no lo hubo porque el presupuesto de 3 de Septiembre de 2003 recogía que el tamaño de la cabina vendría determinado por el hueco, dato repetido en la oferta de 12 de Noviembre que sería después el contrato de 13 de Febrero de 2004 de tal modo que no hubo vicio de consentimiento sino falta de un adecuado estudio por parte de la Comunidad quien dispuso de toda la información que le facilitó Zardoya Otis. La declaración de voluntad no fue truncada por acción u omisión, conocedora la Comunidad de Propietarios de que el hueco de la escalera era decisivo y que el ascensor sería para 2 ó 3 personas, siendo el contrato suscrito un ejemplar estándar.

SEGUNDO.- Planteándose por consiguiente el vicio de consentimiento debe recordarse la doctrina recogida entre otras, por la S. de esta misma Sección 25 ª de 14 de Marzo de 2008 . Se decía entonces que de acuerdo con la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo elaborada en la exégesis de los artículos 1265 y 1.266 CC , el error sólo invalida el consentimiento si recae en la sustancia, deriva de actos desconocidos para el que se obliga y, además, es inexcusable, todo ello resumido en la sentencia 21-6-1978, nº 244/1978 cuando dice: "El error en cuanto a la esencia o cualidades primordiales de la cosa, o error "in substantia" invalidante del consentimiento a tenor de lo preceptuado en el artículo 1265 del Código Civil y conforme a los aforismos "quoties in substantia erratur nullusest consensus" y "non videtur qui errant consentire" habrá de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sea, sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, según previene- el artículo 1266, apartado primero , lo que significa -ciertamente- que en la amplitud de la fórmula están comprendidos el error sobre la identidad y materia del objeto o "in ipso corpore" y el error sobre las cualidades atendiendo a un criterio subjetivo, como tal relacionado con la común intención de los contratantes y por consiguiente con las específicas particularidades de la cosa que los otorgantes contemplaron para alcanzar la conjunción, de sus voluntades.

2.- En atención al principio general de confianza, de tanto relieve en el ámbito de la contratación, la doctrina científica estima irrelevante aquel error que no hubiera influido en la determinación de la voluntad del hombre medio, lo que en otro aspecto significa que el mero error en los motivos no trasciende a la validez del contrato, salvo que afecte a concretas circunstancias de hecho valorables como base necesaria del negocio, con arreglo a las normas de la buena fe (artículo 1258 del Código Civil )por la parte contractual que sufrió el error vicio en su variedad de "error in re"

3.- Según advierte la doctrina más autorizada, no es atendible el error que aisladamente haya podido sufrir quien haga la oferta o emita la aceptación, ni la importancia que revista para uno u otro, sino que tan solo son relevantes los motivos incorporados a la causa, o lo que es igual, la creencia errónea sobre la motivación mismo del contrato demostrada por la expresiva conducta de ambos otorgantes acerca de lo que constituye la finalidad del contrato.

4.- El error, sobre ser esencial y determinante de la declaración de voluntad, habrá de resultar inexcusable a pesar de que el Código Civil no lo establezca, a diferencia de lo que ocurre en algún ordenamiento del derecho foral (Compilación de Navarra, Ley 19, segundo )pues se entiende que el principio de responsabilidad negocial entraña el deber de informarse por razones de seguridad jurídica a las que responde la máxima "vigilantibus et non errantibus iura sucurrunt".

TERCERO.- Se expone la precedente doctrina sobre el error porque aquí la nulidad del consentimiento se vincula al dolo pero porque se indujo a celebrar un contrato bajo unas expectativas irreales. Aquí, el deber de informar era máximo y excedía por completo del posible conocimiento por parte de la Comunidad de Propietarios de una normativa de tan acusado y complejo carácter técnico como la señalada por la apelante y de la que es fiel exponente el Manual de Normas UNE, Serie Ingeniería Mecánica facilitado por la apelante (folio 150 antes citado). Que la omisión en ese deber informativo alcanzó un grado muy elevado y que además indujo a la otra parte a celebrar el contrato son facetas, ambas, que integran el dolo; y aquella expectativa irreal equivale, a su vez, al error. Dolo y error se compenetran, así como la causa de pedir en base a la que se acciona de nulidad contractual, sin perjuicio de la subsidiaria resolución ( art. 1124 C.C .) que también se insta. No se trata, pues, del "engaño" en su acepción simplista sino de la conjunción de aquellos otros dos factores: una ausencia de información sobre el objeto que induce a celebrar el contrato de Febrero de 2004. La cuestión tampoco es si era imposible la instalación de un ascensor de mayores dimensiones en el hueco de la escalera sino si realmente esta circunstancia era conocida y aceptada por la C.P. de forma que su voluntad de contratar contemplaba que, en efecto, el ascensor a instalar fue el que se convino y se instaló, no otro muy distinto. Lo cierto es que precisamente ante una modificación tan drástica de las características previamente consideradas: un ascensor para cuatro personas (320 kgs), el formato estándar del contrato contribuye a aumentar los equívocos y confusiones. Por otra parte las condiciones particulares que serían a pactar con cada cliente, no se destacan como tales en el ejemplar firmado (doc. 2). Aparece entre paréntesis una escueta mención a dimensiones de cabina en función del hueco libre pero lo que consta identificado es un BEX HRL 2003: ascensor 2/3 personas 250 kgs. y el precio de 39.224,14 € + 16% IVA. A esos datos de la oferta K 12432502 se añade al dorso una información sobre características de los ascensores Hidráulicos Otis 2000 H. No son los de la oferta pero el precio es el presupuestado para un ascensor con capacidad para cuatro personas.

CUATRO.- Completan el contrato la aceptación de la oferta sin otra especificación técnica adicional y unas condiciones generales. La conclusión a efectos de tal contrato es que la mención a las "Dimensiones de cabina en función del hueco libre" resulta insuficiente para vincular el objeto contratado a ese difuso dato. Si se ofertaba un peso y una capacidad por un precio no se puede equiparar ese objeto a uno muy inferior que cambie radicalmente la finalidad de lo contratado. No es una expectativa sino una voluntad muy clara: se quiere el ascensor ofertado y no otro de capacidad muy inferior aunque reúna todas las exigencias normativas. No hay una opción entre lo querido y lo posible aunque se ajuste a la norma. La alternativa no es ese otro ascensor, sino ninguno. Ese otro ascensor sería objeto diferente de otro contrato, pero no del 13 de Febrero de 2004.

QUINTO.-Las características técnicas: cargas de 250 kgs. se presentan por la apelante como categorías "queridas" por la Comunidad de Propietarios. Es decir, se equipara su conocimiento del objeto y su aceptación al de la observancia de requisitos reglamentarios entre los que se disponen exenciones en casos de edificios "preexistentes". Que el ascensor finalmente instalado haya sido legalizado por Industria no se discute. La cuestión es la que el mismo apelante expone: capacidad para dos personas y que falta "un mínimo " para llegar a la medida reglamentaria, susceptible de exención. Todo ello bajo aquella difusa o inconcreta cita "Dimensiones de cabina en función del hueco libre". Volviendo al F.J. precedente ha de concluirse que "ese otro ascensor ", no se corresponde con un objeto que preveía hasta tres personas pero que al final no llega a dos, siquiera por un mínimo. Luego aunque legalizado, sus características de carga no eran las ofertadas sino sustancialmente inferiores llegándose a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia en el F.J. Cuarto, in fine, de la resolución apelada y que implica la restitución recíproca a que se refiere el art. 1303 C.C ., esto es, de las cosas materia del contrato que no pueden ser otras que su objeto: el ascensor instalado y el precio que es lo parecido legalmente, norma general que se aplica al presente caso puesto que no se observa enriquecimiento injusto alguno por parte de la Comunidad a reserva de la opinión discrepante de la recurrente.

SEXTO.- Respecto al motivo tercero en que se alega infracción de los arts. 1281 y 1282 C.C ., constituye una reiteración de todo el planteamiento anterior : la determinación que supondría el hueco de la escalera y los términos del contrato, cuestiones examinadas en los fundamentos precedentes sin bien se añade e invoca la doctrina de los actor propios pero que aquí carece de aplicación pues en ningún caso existe una inequívoca aceptación de la situación por más que se cite el contrato de mantenimiento, contrato en el que precisamente se contempla una carga de 320 kgs. Y ello sucede a muy pocos días de instalarse el ascensor a falta de remates. Días después ya se manifiesta la oposición de la Comunidad. No hay, pues, acto inequívoco alguno, sino todo lo contrario. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, su causa de pedir y cuantía se vincula por la actora a la Condición 15 "Resolución del contrato". Esa es la causa, no otra y es evidente que en su último párrafo se acuerda la obligación resarcitoria a cargo de ZOSA si esta anulara el contrato. Tratándose de un supuesto de nulidad por dolo esa previsión contractual se ajusta al art. 1101 C.C . razones todas ellas por las que procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas de esta alzada al apelante de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .

SÉPTIMO.- En cuanto al recurso que interpone la Comunidad de Propietarios, considera inaplicable el art. 1101 C.C . en el sentido que lo hace la resolución de instancia (en Fundamento Séptimo) puesto que "la cláusula quince del contrato opera según su tenor literal de forma automática". Aunque la cita de la cláusula contiene sin duda un error de transcripción pues se trata de la sexta del Contrato de Mantenimiento y no de la quince (Condiciones Generales del contrato de suministro e instalación del ascensor). Sin embargo aquel aserto no se corresponde con los principios informadores de toda contratación, en especial el de reciprocidad por equivalencia entre las prestaciones y la propia vida del contrato, es decir, su efectivo desarrollo y en consecuencia, la cuestión no estriba en decidir si la cláusula se aplica según su tenor literal que sería en todo caso un punto de interpretación sino en averiguar cómo se desplegó la eficiencia jurídica de dicho contrato. ZOSA resolvió el repetido contrato pero a pesar de las reservas de la actora sobre su intención (hecho 7º de la demanda) lo cierto es que aceptó la restitución de lo pagado sin que después conste oposición o cautela alguna al respecto ni interés real en el cumplimiento del contrato. Decae, pues, la imputación de unilateralidad vinculada a la obligación resarcitoria desde el momento en que ambos se apartan del negocio jurídico inicialmente suscrito que se extingue por mutuo disenso y que lleva consigo la liquidación de la relación preexistente, aquí ya satisfecha anticipadamente mediante el reintegro de lo pagado y enervándose el posible enriquecimiento sin causa, principio de eficacia jurídica superador de la incompleta enumeración del art. 1156 C.C . y recogido en S.S. A.P. Madrid, entre otras, de 29 de Mayo de 2008, 26 de Enero de 2007 ó 22 de Diciembre de 2005 que es de aplicación al presente caso. Por último no puede inferirse temeridad por plantearse un debate de contenido esencialmente jurídico sobre el alcance y modalidad del dolo como vicio del consentimiento, figura de amplio espectro doctrinal y jurisprudencial, procediendo la desestimación del recurso y también, de conformidad con el art. 398 LEC , la imposición de las costas de esta alzada al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por ZARDOYA OTIS, S.A. y la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Palencia contra la sentencia de 17 de Julio de 2007 del JPI Nº 11 de Madrid dictada en procedimiento 193/2006 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a cada apelante por su recurso respectivo.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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