Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 203/2009 de 03 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 59/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00059/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 0000203 /2009
Autos núm. 137/09
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 59/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a tres de marzo de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de Efrain representado por el/la procurador/a D/DÑA. Maria Caridad Diez Valero, contra Everardo representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Francisco Ponce Real.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Caridad Diez Valero, en nombre y representación de D. Efrain , contra D. Everardo , y declaro la resolución del contrato suscrito entre las partes para la automatización de los toldos de la vivienda del actor, condenando al demandado a pagar al actor 1.000 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 3 de junio de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 10 de diciembre de 2009 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Se acepta en lo sustancial la fundamentación juridica de la sentencia impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los alegatos que plantea el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna, es el de caducidad de la acción por entender que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos con un plazo de caducidad de seis meses, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1490 del C. Civil .
SEGUNDO.- Olvida el recurrente que no es ese el marco en que nos desenvolvemos, sino que lo estamos en el ámbito de acción para la defensa del consumidor, con regulación en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre del 2007, cuyo articulo 117.1 establece que "el ejercicio de las acciones que contempla este titulo será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa". Precepto que se ha interpretado, en tesis que el Tribunal comparte, en el sentido que el régimen de saneamiento por vicios ocultos, regulado en los art. 1484 y siguientes del Código Civil , no es aplicable a las ventas de bienes de consumo, porque a estas se aplica el régimen propio de la Ley 1/2007 .
Y no puede olvidarse que el texto de la citada Ley 1/2007 prevee un plazo de dos años de garantia o de manifestación del defecto y un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de 3 años desde la entrega del producto (art. 123.4 )
No hay pues la caducidad reseñada.
TERCERO.- No es de aplicación al caso de autos los requisitos de la acción resolutoria del articulo 1123 del Código Civil , si no los articulos 114 y siguientes de la Ley 1/2007 , ya contenido en el art. 7 de la Ley 23/2003 .
No habiéndose llevado a cabo la reparación en plazo razonable procede, al amparo de los artículos citados, la resolución contractual. No se olvida, por otro lado, que el sistema de motorización o automatización de los toldos ( objeto del contrato de autos) se desistaló.
CUARTO.- Un ultimo argumento emplea el apelante y es el de enriquecimiento injusto si el contrato se resuelve con la sola obligación de la devolución de lo por el recibido sin respectiva devolución de lo por el entregado.
El argumento es nuevo en la alzada y por tanto su alegato es improcedente habida cuenta de lo que es y significa el recurso de apelación, revisión de lo debatido en la instancia. Amen de que no consta quien tiene el sistema de motorización de autos.
QUINTO.- En costas rige el criterio general del vencimiento que consagran los articulos 398 y 294 de la LEC , por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a doce de marzo de dos mil diez.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
