Última revisión
04/02/2010
Sentencia Civil Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 669/2009 de 04 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 59/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100054
Núm. Ecli: ES:APA:2010:301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 669/09
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja
Autos de Juicio Verbal nº 892/08
SENTENCIA Nº 59/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a cuatro de febrero de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 892/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Luis Antonio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a Costa Medrano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 892/08, se dictó Sentencia con fecha 9/12/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I. Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Giménez Viudes, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios PARQUE000 Bloque NUM000, contra Sr. Luis Antonio en rebeldía en las presentes actuaciones.
II. Condeno Sr. Luis Antonio :
Al pago de la cantidad de 931,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
Al pago de las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 669/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/2/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 9 de Diciembre de 2008, por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, en el Juicio Verbal número 892/2008, que estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios PARQUE000 Bloque NUM000, de Torrevieja , condenando al demandado Don Luis Antonio, al pago de la cantidad de 931,45 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, y pago de costas, se alza ante esta instancia el demandado, en solicitud de que se dicte Sentencia por la que se absuelva al mismo de todos los pedimentos de la demanda presentada de contrario, y con expresa imposición de las costas procesales de la primera y segunda instancia. Por la Comunidad demandada no ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación ni escrito de impugnación al mismo, habiendo tenido oportunidad para ello , y no ha comparecido ante esta Sala, emplazado en forma.
SEGUNDO.- Por la Comunidad de Propietarios PARQUE000, Bloque NUM000 de Torrevieja, se presentó demanda en fecha 2 de mayo de 2008 , en reclamación del pago de las cuotas comunitarias que se dice son debidas por el demandado Don Luis Antonio, propietario de la vivienda duodécima 1 del edificio comunitario, y por la cantidad de 931 ,45 euros, cuya pretensión deduce con cita de los artículos 9 e) y 10.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, utilizando los cauces del juicio verbal para tal reclamación. Como documentos acompaña con su demanda, entre otros, certificación , del secretario administrador Don Noelia, de fecha 17 de abril de 2008, certificando el débito que se reclama. .
TERCERO.- Admitida a tramite la demanda y acordada su tramitación por los cauces del juicio verbal, por razón de su cuantía (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se mandó citar las partes para la correspondiente vista, a la que asistió la parte demandante, no haciéndolo la parte demandada, que fue declarada en rebeldía , y proponiendo la actora la pruebas documental aportada, que fue admitida , dándose por terminado el acto, quedando las actuaciones vistas para Sentencia.
CUARTO.- Con fecha 9 de diciembre de 2008, se dictó Sentencia estimatoria de la demanda. Notificada que fue la Sentencia, compareció el demandado Don Luis Antonio, interponiendo recurso de apelación con cuyo escrito de recurso aporta un documento que dice: "Por medio del la presente, Don Noelia en calidad de Administrador de la Comunidad de Propietarios PARQUE000 Bloque NUM000 , certifico y declaro donde fuere menester que D. Luis Antonio, propietario de la vivienda 1º 1, abonó antes de la presentación de la demanda la cantidad objeto de la presente reclamación , que al parecer con el nombre de Multivisión, dejamos contabilizado como ingreso desconocido, y al desconocer que ese nombre corresponde a una empresa del citado anteriormente se iniciaron acciones legales, lo que dieron lugar a una sentencia condenatoria por importe de 931,45 euros, cuando todo el importe reclamado estaba cancelado. Es por ello que D. Luis Antonio no adeuda ni un euro a la Comunidad de Propietarios que gestiono a la fecha de presentación de la demanda por la que se celebró juicio verbal 892/09 (sic) en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja. Torrevieja a 26 de febrero de 2009, Sigue firma". De dicho documento que se acompañaba al escrito del recurso se dio traslado a la comunidad demandante, quien no ha formulado alegación alguna sobre el mismo ni se ha opuesto al recurso, no compareciendo tampoco ante esta Sala. Por Auto dictado en el Rollo de apelación de fecha 4 de noviembre de 2009 , se admitió el documento a efectos de prueba.
QUINTO.- El artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". Y el artículo 499 de dicha L.E.C., dice que "Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso".
SEXTO.- En el presente procedimiento, se ha producido un supuesto muy singular. Resulta que se ha demandado a un comunero en reclamación del pago de unas cuotas comunitarias cuando estaban abonadas con anterioridad a la presentación de la demanda. Así debe entenderse a tenor del documento aportado con el escrito del recurso; documento que no ha sido impugnado de contrario, ni se ha opuesto la actora al recurso , y cuando comparada la firma del documento en cuestión con otras firmas obrantes en los otros documentos aportados con la demanda del administrador secretario, (folios 12 y b14), coinciden plenamente. Ante estas evidencias, resultaría excesivo aplicar aquí el principio o instituto de la preclusión y la extemporaneidad, cuando Comunidad demandante no se ha opuesto a la presentación del documento, ni lo ha impugnado, y no se ha opuesto además al recurso, con lo que no puede entenderse otra cosa que no sea una admisión por la actora de la validez y certeza, del documento , y de su contenido, y en suma de la realidad del pago previo a la presentación de la demanda de la demanda, de suerte que al tiempo de la demanda nada se debía. Así, el resultado del proceso no se corresponde con la realidad. Mantener la condena al pago de una cantidad que no se debía, así como la condena al pago de unos intereses de una cantidad no debida, y la condena al pago de unas costas de un proceso que nunca se debió iniciar, atentaría a la más elemental justicia. Y este hecho no puede ser ignorado por este Tribunal. Es consecuencia de todo lo anterior por lo que debemos estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia dictada, en el sentido de desestimar la demanda y absolver al demandado de la pretensión en su contra formulada, y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante , de conformidad con el artículo 384.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTIMO.- En cuanto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Antonio , contra la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2.008 por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia REVOCAMOS la misma en el sentido de que desestimamos la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios PARQUE000 Bloque NUM000 de Torrevieja, contra Don Luis Antonio, y absolvemos al mismo de la pretensión en su contra formulada, y todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06) , artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
