Última revisión
03/02/2010
Sentencia Civil Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 843/2008 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 59/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100024
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Decimoctava
ROLLO Nº 843/2008
LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL NÚM. 781/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 59/2010
Ilmas. Sras.
Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a tres de Febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación régimen económico matrimonial, número 781/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Boi de Llobregat, a instancia de D/Dª. Raúl , contra D/Dª. Maite ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Juan Bautista Bohigues Cloquell, en representación de don Raúl , contra Dª Maite debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. En cuanto a las costas, es procedente que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda planteada por el Sr. Raúl dirigida a la pretensión de que se incluyeran con el carácter de gananciales un inmueble sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Corbera , cuya titularidad ostentaba la Sra. Maite , y otras dos fincas en la localidad de Sant Boi. Argumenta el apelante por una parte, que denunció la tacha de los testigos deponentes en el acto del juicio, dado su interés en el pleito y la enemistad manifiesta con el padre y que no ha resultado probada la existencia de pacto interpartes que desvirtúe la presunción de ganancialidad del dinero con el que se adquirieron las referidas por la esposa.
En primer lugar debe indicarse que pese a lo que se dice en el recurso, propuesta por la demandada la testifical de los hijos de los litigantes, la parte actora no formulo en el acto tacha alguna a dichos testigos, tal y como en su caso exige el artículo 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y únicamente en el transcurso del interrogatorio preguntó a los mismos acerca de una denuncia formulada por estos contra el padre, todo lo cual resulta del visionado del CD en que se recoge el acto del juicio. Lo que no cabe es la posterior tacha de los testigos en base a si el testimonio le resulta o no favorable a la parte, que es lo que se pretendió en el acto de la vista por el letrado recurrente.
SEGUNDO.- Es cierto que la regla general del artículo 1347.3º del Código Civil sobre la ganancialidad de bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común y con la fuerte presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC que, en la lectura que del precepto ha hecho la jurisprudencia, exige una prueba fuerte y cumplida en contra para descartar ese carácter (SSTS 20 de junio de 1995, 7 de abril y 29 de septiembre de 1997, 22 y 24 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2002, 23 de enero de 2003 , etc.), prueba que se ha de referir al carácter privativo del precio o de la contraprestación Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de enero de 1983 y 7 de diciembre de 2000, etc), pero también lo es que, como dice la sentencia del TS de 29 de noviembre de 2006 , la confesión por parte de un cónyuge acerca de que los bienes comprados por el otro constante matrimonio son privativos es perfectamente válida y eficaz y desvirtúa las presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil , de manera que, como ha afirmado la sentencia de 15 enero 2001 , "la confesión de privaticidad de un bien, realizada como previene el artículo 1324 del Código civil , produce plena eficacia entre los cónyuges a quienes afecta" y la de 25 septiembre 2001 señala que "El artículo 1324 contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial a los intereses económicos del que la presta, pero refuerza su autonomía y libre decisión, que ha de relacionarse con su voluntad expresada de poner de manifiesto la realidad de las cosas, por lo que la privaticidad de la finca se presenta plenamente en todos sus efectos- . Por ello en este caso ha de apreciarse que el bien de que se trata no es ganancial, sino privativo.
La sentencia de instancia toma en cuenta el testimonio de los hijos , como no podía ser menos, pero aún sin contar con el mismo la solución hubiera sido la misma a tenor de las propias respuestas que proporciona el apelante en el acto del interrogatorio. De hecho, admitió que el boleto de la lotería primitiva con que fue agraciado lo adquirió con el dinero de "administración, de mi trabajo", o sea que tenía ya el carácter de ganancial y que dicho dinero lo ingreso en una cuenta en Rubí, y aunque no admite que acompañara a la esposa a la Notario, manifiesta que conocía al vendedor. El reparto del premio entre ambos para que cada uno dispusiera de ese capital abona las manifestaciones de los testigos, pero está también en consonancia con lo que admite el Sr. Raúl que efectivamente tal y como se indica en la sentencia, hacía y deshacía en cuestiones patrimoniales, tomaba las decisiones sobre que bienes tenía uno u otro destino y resolvía con total indemnidad de la esposa. De hecho admite que de la venta del piso de la Calle Dr. Zamenhoff lo hizo sin comunicarle nada a su esposa, la cual no tuvo conocimiento de ello, se contradice cuando dice que la empresa no tenía deudas y luego que la venta del piso fue para cubrir deudas, admite que tuvo que procederse a la subasta de las naves en que se ubicada el negocio familiar. Finalmente debe precisarse que el Sr. Raúl manifiesta que puso los bienes a nombre de su esposa a fin de protegerlos, se suponer que frente a terceros acreedores, pero lo cierto es que lo único que parece claro es que el dinero en la lotería obtenido fue repartido. Aquello que según el artículo 1351 del Código Civil había de tener el carácter de ganancial, al procederse al reparto del premio perdió este carácter y siendo así y dado lo que dispone el art. 1346 del mismo C.c . debe estimarse que se trata de un bien privativo.
Respecto al posible derecho de crédito por las fincas donadas al hijo y nuera, ha de servir la misma argumentación, dado que es el propio actor el que admitió que hubo de procederse a la segregación de las fincas, previa a la donación y disposición, y esta transmisión se hizo con su consentimiento del mismo modo que las cantidades percibidas fueron a cubrir los 40 o 42 millones de deudas pendientes por el mal resultado de su empresa. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia .
TERCERO.- Desestimándose el recurso , procede, de conformidad con lo que disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante cuyas pretensiones son rechazadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Raúl contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Boi de Llobregat en los Autos nº781/2005 sobre de Liquidación de Régimen Matrimonial
SE CONFIRMA la referida sentencia con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
