Sentencia Civil Nº 59/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 337/2009 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 59/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100356


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera.

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA: APELACIÓN CIVIL 337/2009-MS

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE UBRIQUE.- Procedimiento ordinario 486/06

S E N T E N C I A Nº 59/2010

En Jerez de la Frontera a doce de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2007 en el procedimiento ordinario antes indicado del Juzgado de Primera Instancia único de Ubrique. La sentencia ha sido apelada por "FILIPO-BAGS s.l.u.", representada por la procuradora señora Reinoso Álvarez y asistida por el letrado don Jorge J. Cotrino García. Es apelado doña Sofía , representada por el procurador señor Marín Benítez y asistida por el letrado don Carlos León Pizarro.

Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda formulada por doña Sofía y declaró:

-Que el contrato de franquicia que ligaba a la referida demandante con "Filipo-bags s.l.u.", de fecha 1 de junio de 2004, fue resuelto unilateralmente por la entidad mercantil demandada sin causa justificada.

-La improcedencia de la ejecución del aval de "La Caixa" a favor de la entidad demandada por importe de 11.416'85 euros y la condena a la demandada a pagar a la actora por la improcedente ejecución del aval la suma de 10.296'85 euros más los correspondientes intereses legales.

-Que se condena a la entidad demandada a abonar a la demandante la suma de 12.000 euros más los correspondientes intereses legales, en concepto de daños y perjuicios, concretamente lucro cesante derivado de la resolución unilateral e injustificada del contrato de franquicia.

Además la sentencia impuso las costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida por la sociedad condenada "Filipo-bags s.l.u" que ha solicitado su revocación y la desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda, con absolución de dicha sociedad y condena en costas de la primera instancia la parte actora. Las alegaciones de la parte apelante son extensas, ocupan 19 folios de recurso, pero consideramos que pueden concretarse en los siguientes enunciados, sin perjuicio de su estudio más detallado en la fundamentación jurídica de esta resolución:

-Considera la parte apelante que la acción para reclamar una indemnización por daños y perjuicios habría prescrito por aplicación del artículo 31 de la Ley de Contrato de Agencia .

-Dice la parte apelante que en todo caso sería de aplicación el artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia y que no se darían los supuestos para la aplicación de esa norma.

-Afirma la parte apelante que la sentencia recurrida no habría tenido en cuenta la documental aportada con la demanda, ni las facturas aportadas, ni las contradicciones entre lo manifestado por la demandante y su esposo, ni la falta de aportación de los libros de ingresos y ventas y del libro de compras y gastos de los años 2004, 2005 y 2006.

-Sostiene la parte apelante que la demandante habría incumplido durante la vigencia de la relación contractual la obligación de exclusividad y que por ello no podría exigir una indemnización a la otra parte.

-Se argumenta que el contrato se habría extinguido en virtud de un acuerdo verbal alcanzado en los meses de marzo y abril de 2005.

-Se destaca que la demandante no habría sufrido ni daño, ni perjuicio ni lucro cesante.

-Se razona que el aval habría sido correctamente ejecutado y que la demandante no habría probado ni la devolución ni la liquidación de los artículos.

-Finalmente dice la parte apelante que la sentencia recurrida habría infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sería a la demandante a la que correspondería probar que el aval se habría ejecutado indebidamente y la existencia de los daños y perjuicios por los que reclama.

Damos por reproducido el contenido del recurso de apelación, que está incorporado a las actuaciones.

TERCERO.- La representación de doña Sofía se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte apelante. También las alegaciones de esta parte son extensas, pero de ellas nos parece relevante destacar lo siguiente:

-Alega la parte apelada que el contrato de franquicia habría sido redactado por la sociedad apelante, demandada en primera instancia, que no debería beneficiarse de ello, de acuerdo con el artículo 1.288 del código civil .

-Que la acción para reclamar no estaría prescrita, pues debe hacerse una interpretación restrictiva de la indemnización, la sociedad apelante ni siquiera concreta en sus alegaciones una fecha determinada de extinción del contrato, sino que se refiere a "finales del año 2005", que en una carta firmada por don Ángel se indicó que la relación finalizaría el 31 de agosto de 2005, que los envíos de mercancía por la sociedad apelante habría continuado en los meses de julio y agosto de 2005, y que en los mismos meses y en agosto de 2005 la apelada señora Sofía habría continuado entregando el 60% del valor de lo vendido a la sociedad apelante.

-Negó que fuese aplicable el artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia y dijo que la indemnización por lucro cesante tendría su cabida en la normativa general del código civil.

-Argumentó los perjuicios que afirmaba haber sufrido por la finalización de la relación.

-Negó virtualidad probatoria a los documentos y pruebas invocados por la parte contraria.

-Dijo que la parte apelante, demandada en primera instancia, no habría alegado ni en la contestación a la demanda ni en juicio, que se hubiese incumplido el contrato por la señora Sofía .

-Negó que hubiese un acuerdo de extinción de la relación, insistiendo en que fue la parte apelante la que pretendió modificar el contrato

-Sostuvo que la sentencia recurrida habría aplicado correctamente las normas sobre la carga de la prueba.

-Alegó que se habría probado que la sociedad apelante resolvió unilateral y abusivamente el contrato al tratar de imponer abusivas y nuevas condiciones. Dijo que era la sociedad apelante la que tenía que haber probado que la señora Sofía tenía en su poder determinadas mercancías y negó que lo hubiese hecho.

CUARTO.- Las actuaciones fueron recibidas en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera. Se incoó el procedimiento de apelación y se designó Magistrado ponente y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Está unido a las actuaciones el contrato suscrito por ambas partes el 1 de junio de 2004 bajo la denominación 'contrato de franquicia' en el que se indica que el franquiciador es "Filipo-bags s.l.u.", que nombra a doña Sofía franquiciada para el ámbito territorial de Zafra (Badajoz) y que le autoriza a comercializar al por menor artículos de la marca "Isabella Cordón" y a utilizar los signos distintivos. En el referido contrato se pacta que la duración del contrato es de un año, finalizando el 1 de junio de 2005, prorrogable tácitamente por períodos anuales, salvo comunicación escrita del deseo de no prorrogar, debiendo hacerse la comunicación tres meses antes de la expiración del término. En el contrato se indica que la señora Sofía se obliga a entregar al franquiciador un aval bancario por importe de 12.020'24 euros en concepto de garantía de la mercancía depositada en el establecimiento. Para el caso de extinción de la obligación la señora Sofía se obligaba a devolver la mercancía existente en su poder al franquiciador y a pagar la mercancía no devuelta en las mismas condiciones que si fuese una venta, mientras que el franquiciador se obligaba a devolver el aval bancario. El aval se constituyó y la relación contractual se desarrolló hasta que en marzo de dos mil cinco la señora Sofía recibió una carta de la sociedad apelante, fechada el 8 de marzo de 2005, en la que se indicaba que tras largo tiempo funcionando en franquicias habían llegado a la determinación de modificar ciertas normas, concretando la carta las modificaciones en las dos siguientes:

a.- Que el franquiciado quedará sujeto al sistema de estimación objetiva por módulos y el franquiciador facturará por importe de 2.520 euros cada trimestre natural, correspondiendo 420 euros al I.V.A. y al recargo por equivalencia, debiendo abonar el franquiciado esa cantidad a razón de 70 euros quincenales.

b.-Que el franquiciado debía abonar en efectivo una fianza de 30.000 euros al franquiciado.

En la carta se requirió la conformidad de la señora Sofía mediante la firma de la carta en plazo no superior a 15 días de su recibo, añadiendo que " de no ser así entendemos que no da dicha conformidad y se mantendrá su franquicia sólo por la temporada de verano, extinguiéndose en cuanto ésta transcurra que sería el mismo día 31 de agosto de 2005"

La señora Sofía no aceptó esas condiciones y a partir de julio de 2005 comenzó a remitir mercancía al la sociedad "Filipo-Bags", constando envíos hasta septiembre de 2005, procediendo la referida sociedad a ejecutar el aval el día 22 de septiembre de 2005, por su importe total. La señora Sofía ha admitido no haber devuelto mercancía por importe de 1.120 euros.

La sentencia recurrida ha condenado a la sociedad apelante a abonar a la señora Sofía 10.296'85 euros por indebida ejecución del aval y otros 12.000 euros en concepto de daños y perjuicios. La parte apelante considera que la acción para reclamar por esos conceptos estaría prescrita por aplicación del artículo 31 de la Ley de Contrato de Agencia , que indica la acción para reclamar la indemnización por daños y perjuicios prescribe al año desde la extinción del contrato. Lo primero que cabe señalar al respecto es que el documento suscrito por las partes indicaba que se trataba de un contrato de franquicia, mientras que en la demanda formulada por la señora Sofía se indicó, sin más razonamiento, que el contrato en realidad era de agencia, y en la contestación a la demanda se argumentó que si el contrato fuese de agencia y no de franquicia, sería de aplicación la prescripción por transcurso del plazo de un año. La sentencia recurrida desestima la prescripción argumentando detenidamente los motivos por los que considera que el contrato es de franquicia y no de agencia. No consideramos necesario entrar en esa cuestión porque, de todas formas el plazo de prescripción de un año no ha transcurrido, tal y como se razona en la sentencia recurrida, que pone de relieve que la demanda se presentó el 31 de julio de 2006 y la parte que alega la prescripción no ha probado que el contrato se extinguiese en junio de 2005, al contrario, en la carta remitida por "Filipo-bags s.l." se indicó que en caso de no estar de acuerdo la señora Sofía con las modificaciones sobre el régimen fiscal y el aval, el contrato se extinguiría el 31 de agosto de 2005. Estamos de acuerdo con la sentencia recurrida y nos parece evidente que la demanda se presento antes del transcurso del plazo de un año alegado.

SEGUNDO.- También alega la parte apelante que en todo caso sería de aplicación el artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia , que bajo la rúbrica 'indemnización de daños y perjuicios' dice que 'sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.' La sentencia recurrida niega que estemos ante un contrato de agencia, manteniendo que es un contrato de franquicia, pero de nuevo nos parece que no es necesario entrar en esa cuestión de la naturaleza jurídica del contrato para confirmar la sentencia recurrida, porque la reclamación formulada por la parte demandante no se realiza al amparo del artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia y dicho artículo no excluye la posibilidad de reclamar una indemnización al amparo de los artículos 1.100 y 1.106 del código civil . La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 2009 (RJ 20093366) se ha referido al artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia para señalar que dicho artículo se limita a la indemnización por gastos causados para poner en marcha o adecuar la empresa a las instrucciones del empresario siempre y cuando no se haya amortizado esos gastos por haberse producido una extinción anticipada:

"Finalmente se plantea la indemnización con base en el art. 29 de la LCA 12/1992, de 27 de mayo ( RCL 1992, 1216) . El precepto, con una rúbrica que desborda su contenido pues éste solo se refiere a los daños por inversiones o gastos de confianza ( S. 28 de septiembre de 2.007 ( RJ 2007, 5311) ), reconoce al agente el derecho a ser indemnizado por los gastos causados para poner en marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones expresas o implícitas del empresario, siempre que no se hubieran amortizado al extinguirse anticipadamente la relación ( SS. 11 de diciembre de 2.007 ( RJ 2007, 8917 ) y 13 de febrero de 2.009 ( RJ 2009, 1490) ). La doctrina jurisprudencial, en exégesis de la norma, declara que para el reconocimiento del derecho es preciso que concurran los requisitos siguientes: "1) Se trate de un contrato de agencia de duración indefinida; 2) Se denuncie unilateralmente por el empresario, salvo que sea por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente -artículo 30 a)-; 3) Existan gastos de inversión o adecuación pendientes de amortización por el agente , los que deben demostrarse cumplidamente ( S. 30 de abril de 2.004 ( RJ 2004, 1678) ); 4) Que los gastos se hayan realizado en virtud de instrucciones del empresario; aunque dichos gastos deben entenderse -según Sentencia de 19 de noviembre de 2.003 ( RJ 2003, 8335) - «no sólo cuando existan órdenes expresas en ese sentido, sino también si la inversión fue para desarrollar convenientemente el encargo conferido»; y, 5) Que la extinción anticipada no permita la amortización". ( SS. 9 de febrero ( RJ 2006 , 671) , 16 de mayo y 27 de junio de 2.006 , 11 de diciembre de 2.007 ( RJ 2007, 8917) , entre otras)."

Con independencia de la calificación del contrato como de franquicia, en el hipotético caso de que se considerase que estamos ante un contrato de agencia, la reclamación de daños y perjuicios que realiza la señora Sofía no tiene nada que ver con gastos de inversión o adecuación que hubiera hecho dicha señora, por lo que la norma no es de aplicación. Además, al referirse la norma a un supuesto específico de indemnización por gastos de inversión o adecuación, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo, la existencia de ese artículo no impide que la señora Sofía pueda reclamar una indemnización por un concepto distinto de acuerdo con el artículo 1.101 del código civil , que dice que están sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren en tenor de aquellas, y el artículo 1.106 que se refiere al valor de las ganancias dejadas de obtener como parte de la indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO.- La sociedad apelante argumenta que la señora Sofía habría incumplido flagrantemente durante toda la vigencia de la relación contractual la obligación de exclusividad, pues habría vendido productos de confección, bolsos, calzado y artículos de piel de otros proveedores. Argumenta la sociedad apelante que en el marco de obligaciones recíprocas como son las derivadas del contrato de franquicia o de agencia no podría exigir responsabilidad por incumplimiento quien estuvo incumpliendo el contrato desde principio vulnerando el pacto de 'exclusiva', alegando que no puede exigir el cumplimiento quien está incurso en causa de incumplimiento. La lectura del escrito de contestación a la demanda, presentado el 20 de octubre de 2006, pone de manifiesto que la sociedad apelante, demandada en primera instancia, no alegó en su contestación a la demanda ese pretendido incumplimiento, que constituye por tanto una cuestión nueva que no fue objeto de la sentencia recurrida y que tampoco puede ser discutida en esta segunda instancia, como se explicó por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 10 de noviembre de 2009 (ROJ: SAP M 12.364/2009):

"...no pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 )."

CUARTO.- Dice la parte apelante que el contrato se habría extinguido por mutuo acuerdo de las partes y que por ello no procedería ningún tipo de indemnización. El contrato que regía las relaciones entre las dos partes era de 1 de junio de 2004 y en él se había pactado una duración anual prorrogable tácitamente por períodos anuales, salvo que tres meses antes de la expiración del término se comunicase por escrito que no se deseaba la prórroga. En carta fechada el 8 de marzo de 2005 la sociedad apelante comunicó una modificación en las condiciones del contrato. Ya en el primer fundamento de derecho de esta resolución hemos mencionado cuáles eran esas modificaciones, que incluían la exigencia de una nueva fianza por importe de 30.000 euros en metálico, que sustituía al aval por importe próximo a 12.000 euros que se había prestado. En la misma carta, remitida por la sociedad que hoy es apelante, se indicó que esa fianza debía depositarse antes del 30 de junio y se requirió la conformidad de la señora Sofía con las modificaciones mediante la firma de la carta en un plazo no superior a 15 días, añadiendo que "...de no ser así entendemos que no da dicha conformidad y se mantendrá su franquicia sólo para la temporada de verano extinguiéndose en cuanto esta transcurra que sería el mismo día 31 de agosto de 2005". La señora Sofía no dio su conformidad a la carta que establecía las modificaciones y posteriormente comenzó a devolver mercancía. La parte apelante argumenta en su recurso que si la señora Sofía no hubiese llegado a un acuerdo para extinguir el contrato a finales de junio no se entendería que hubiese comenzado a devolver mercancías a primeros de julio, en lo que considera que sería un acto claro e inequívoco que probaría la existencia del acuerdo de resolución. Nos parece que ante la modificación de la relación que pretendía "Filipo-bags s.l." lo que hizo la señora Sofía fue aquietarse y considerar que el contrato se terminaba con fecha 31 de agosto de 2005, como le había indicado la otra parte expresamente, pero ello no implica que la señora Sofía renunciase a la posibilidad de reclamar indemnización por daños y perjuicios si se diese el supuesto para ello. Esta alegación de la parte apelante que niega que proceda ninguna indemnización porque la relación se habría extinguido de mutuo acuerdo consideramos que debe ser rechazada, pues no se ha probado que el pretendido acuerdo se extendiese a la renuncia a reclamar indemnización por posibles incumplimientos contractuales.

QUINTO.- La sentencia recurrida condena a la sociedad apelante a abonar a la señora Sofía 10.296'85 euros por la improcedente ejecución del aval bancario. Se argumenta en la sentencia recurrida que la parte demandada no acreditó que la ejecución del aval se realizase correctamente y de modo justo, pues no fijó con exactitud y precisión la mercancía debida. La parte apelante dice en su recurso que del importe de 11.416'85 euros por el que se ejecutó el aval, 9.983'23 euros correspondían a artículos no devueltos ni liquidados, 1.102 a una liquidación no abonada que la otra parte admitió, y las otras cantidades, 216'42 y 97'20 euros, correspondían a dos restos pendientes de liquidar con anterioridad. Invoca la parte apelante el documento número 3 de la contestación a la demanda, que es un inventario de los artículos que dice haber remitido a la señora Sofía , con anotación de los correspondientes movimientos de entrada y salida, afirmando que se habían contrastado los datos con los albaranes de entrega y las liquidaciones abonadas, de forma que "...lo queno había sido devuelto ni liquidado era indiscutible que lo tenía que tener en su tienda la actora,". Añade la parte apelante que la señora Sofía no habría probado ni la devolución ni la liquidación de los artículos aportados en los listados elaborados por la apelante "Filipo-bags s.l." y argumenta que a la señora Sofía , que afirma que el aval habría sido indebidamente ejecutado, le correspondería la carga de probar que devolvió toda la mercadería que tenía en su poder y de demostrar que el aval se ejecutó de forma indebida. Invoca la sociedad apelante el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y afirma por su parte se presentó tota la documentación de que disponía para sostener qué productos no habían sido devueltos o liquidados, facilitando los medios a su alcance, mientras la señora Sofía sólo habría aportado unos albaranes que acreditarían la devolución de unos bultos pero no el contenido de los mismos. No estamos de acuerdo con esa argumentación de la parte apelante. La sentencia recurrida destaca dos objeciones a la prueba aportada por "Filipo-bags s.l.": La primera la falta de concordancia entre dos cálculos diferentes de las cantidades que dice la sociedad apelante que le debería la señora Sofía y la segunda la acreditación por la parte demandada de una serie de envíos que la sociedad apelante no habría tenido en cuenta en sus cálculos. Aparte de esas objeciones, que nos parecen correctas, el punto fundamental consideramos que es la falta de acreditación de la mercancía remitida por "Filipo-bags" a la señora Sofía . La sociedad "Filipo-bags" argumenta que la señora Sofía no habría probado la devolución de toda la mercancía que la sociedad afirma que le remitió, pero es que un presupuesto lógico para poder exigir esa prueba es que se acredite que esa mercancía llegó a poder de la señora Sofía , y estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que esa prueba no se ha conseguido. La carga de probar que la mercancía fue recibida por la señora Sofía corresponde a la sociedad "Filipo-bags", de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apartados 2º y 7º, pues no puede exigirse a la parte contraria que pruebe que devolvió la mercancía si esa otra parte niega haberla recibido y no se ha probado que dicha mercancía le fue entregada, debiendo ser la parte que remite la mercancía quien se asegure de que queda constancia de la recepción, ya sea mediante el correspondiente albarán, acuse de recibo, o cualquier otro medio. Para poder confirmar la ejecución del aval, "Filipo-bags" debería haber acreditado la mercancía que entregó a la señora Sofía y, una vez acreditado ese extremo, a la señora Sofía le correspondería la carga de probar que la devolvió. No es suficiente que "Filipo-bags" se limite a alegar, sin prueba fehaciente, que remitió una serie de mercancías y que la señor Sofía no ha probado que la devolviese. Por tanto estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que el aval no fue correctamente ejecutado y confirmamos la condena a la sociedad apelante a abonar 10.296'85 euros que es la cantidad resultante tras restar los 1.120 euros que sí admitió la señora Sofía que debía.

SEXTO.- La sentencia recurrida condena además a la sociedad "Filipo-bags s.l." a abonar a la señora Sofía otros 12.000 euros en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante derivado de la resolución unilateral injustificada del contrato de franquicia. La parte apelante pretende que se revoque esa condena porque el contrato de franquicia se habría extinguido de mutuo acuerdo y porque la señora Sofía no habría sufrido ningún lucro cesante, pues considera que dicha señora seguiría vendiendo los mismos productos, facilitados por otros proveedores, con al menos el mismo margen comercial. En cuanto a la alegación de que el contrato se extinguió de mutuo acuerdo, una cosa es que la señora Sofía no reaccionase frente a la comunicación de la parte contraria que le indicaba que si no aceptaba la modificación de las condiciones pactadas debía entender finalizada la relación, y otra cosa, que no se ha acreditado que se produjese, es que se llegase a un acuerdo en virtud del cual renunciase a reclamar indemnización por posibles incumplimientos. Por lo que respecta a la inexistencia de lucro cesante, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida, nos parece que hay que tener en cuenta que el contrato tenía una duración pactada hasta el 1 de junio de 2005, que la sociedad apelante no comunicó válidamente por escrito su falta de interés en la prórroga dentro del plazo de tres meses, pues hubiese sido necesaria una comunicación antes de marzo de 2005, y que la sociedad 'Filipo-bags' indicó a la señora Sofía que la finalización de la relación se debía producir el 31 de agosto de 2005. La sentencia recurrida señala que durante un período de más de un año de facturación los ingresos de la señora Sofía fueron de 56.703'56 euros. Además en la sentencia recurrida se explica que la señora Sofía vendía mercancía de una determinada marca que le suministraba la sociedad apelante 'con exclusividad' y que, lógicamente, la pérdida de esas mercancías implica la pérdida de al menos una parte de los clientes de esa marca. Además la relación comercial de la señora Sofía con 'Filipo-bags' se producía en unos términos muy convenientes para la señora Sofía , que tenía la mercancía en su tienda en depósito, sin haber abonado ninguna cantidad por ella, y se llevaba un porcentaje del 40% del valor de lo que vendiese. A ello se une que la sentencia recurrida considera probado que la señora Sofía tuvo que solicitar tres pólizas bancarias por importe de más de 120.000 euros en total para poder obtener nuevas mercancías con la que continuar su actividad comercial. En base a todos esos datos consideramos correcta la cuantíficación del lucro cesante sufrido por la señora Sofía en 12.000 euros, teniendo en cuenta el montante de la facturación con productos suministrados por 'Filipo-bags', la pérdida de las favorables condiciones comerciales que le proporcionaba el contrato con esa sociedad y el coste financiero de la adquisición de nuevas mercancías, generado todo ello por una extinción de la relación contractual anticipada y motivada por una modificación unilateral por parte de 'Filipo-bags' de la relación contractual, todo ello de acuerdo con los artículos 1.100 y 1.106 del código civil .

SÉPTIMO.- La consecuencia de lo que hemos venido indicando es la desestimación íntegra del recurso de apelación, con condena a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta segunda instancia, pues todas sus pretensiones han sido desestimadas y es de aplicación lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por "FILIPO-BAGS S.L." contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2007 , confirmamos dicha sentencia y condenamos a "FILIPO-BAGS S.L." a abonar las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de la Disposición Final Décimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual quedan excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que la misma es inferior a 150.000 euros, así como los de cuantía indeterminada, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º del artículo 477- 2º, es decir el del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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