Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 59/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 716/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 59/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100144

Resumen:
ADOPCION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00059/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 716/09

Proc. Origen: Oposición Medidas en Protección Menores 1018/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 10 de A Coruña

Deliberación el día: 23 de febrero de 2010

SENTENCIA Nº 59/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 716/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, en Juicio de Oposición Medidas de Protección en Menores, sobre "oposición a adopción", siendo la cuantía del procedimiento , seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Serafina , representada por el Procurador Sr. Moreda Allegue; como APELADOS: DELEGACION PROVINCIAL DE IGUALDADE E BENESTAR, representada por el Letrado de la Xunta de Galicia, y MINISTERIO FISCAL..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. CARMEN MARTELO PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 25 de mayo de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición formulada por el procurador Sr. Moreda Allegue, en nombre y representación de Doña Serafina , y en consecuencia debo declarar y declaro que no es necesario el asentimiento de la Sra. Serafina para la constitución de la adopción de su hijo Herminio , sin hacer pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de febrero de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia - que desestima la demanda de oposición formulada por la representación de doña Serafina y declara que no es necesario el asentimiento de la Sra. Serafina para la constitución de la adopción de su hijo Herminio , sin hacer pronunciamiento sobre las costas - plantea recurso de apelación la representación de la actora interesando la revocación de la sentencia y se declare que no concurre ni ha concurrido en doña Serafina , causa constitutiva de pérdida de la patria potestad de su hijo Herminio , y consecuentemente se resuelva la no constitución de la adopción al haberse manifestado expresamente su voluntad contraria, y en consecuencia, se arbitren los medios necesarios para retomar los contactos entre madre e hijo, como paso previo al retorno de Herminio con la recurrente. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Inadecuada apreciación y valoración de la prueba practicada. Indebida aplicación de la normativa legal aplicable.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia de instancia. Asimismo, el Letrado de la Xunta de Galicia se opuso al recurso planteado e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como queda dicho, la sentencia de instancia declaró que la madre biológica del menor ( Herminio ), nacido el 9 de agosto de 1996, solamente debe ser oída en la adopción, por lo que no es necesario su asentimiento para acordar la misma. La madre biológica recurre tal resolución invocando: Error en la valoración de la prueba e Indebida aplicación de la normativa legal aplicable, insistiendo en que, no concurre ni ha concurrido, en la recurrente, causa constitutiva de pérdida de la patria potestad.

El Juez de Instancia ha considerado que la madre del menor, cuya adopción se pretende, se encuentra incursa en causa para la privación de la patria potestad, y que, la reanudación, por su parte del ejercicio de dicha potestad sería perjudicial para el menor, solución que este Tribunal comparte a la vista de la prueba practicada en los presentes autos, sin que de la misma resulte lo que invoca la apelante, y sin que se haya practicado otra prueba que permita corroborar la correcta conducta de la recurrente para con el menor que ya tiene 13 años cumplidos.

Con respecto al primero de los motivos de impugnación alegados -Error en la valoración de la prueba - conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultada de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse -en principio-, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, pudiendo pues otorgar mayor valor a un testimonio que a otro, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 283/93 , entre otras).

Ahora bien, el principio de inmediación, que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador de instancia.

Realizada, la anterior precisión, la cuestión objeto de debate se circunscribe a determinar si la madre biológica del menor, se encuentra incursa o no en causa de privación de la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma que impone el artículo 154 del C. Civil , a los efectos de poder determinar, dada su oposición a que se lleve a cabo la adopción, conforme a lo dispuesto en el artículo 177.2.2º del mismo cuerpo legal, si es preciso que preste su asentimiento para que aquélla pueda seguir adelante o, simplemente, no siendo necesario, basta con que sea oída.

La interpretación de dicho precepto exige concretar con carácter previo dos cuestiones: el interés que debe ser entendido como preponderante y más necesitado de protección, y el instante en el que las circunstancias concretas de los progenitores deben ser valoradas al objeto de poder adoptar aquellas decisiones más acordes y adecuadas con un pleno desarrollo de la personalidad del menor en todos los órdenes de su vida pasada, presente y futura. En tal sentido, y sin olvidar que dado lo delicado del asunto y la complejidad intrínseca que conlleva al afectar al ámbito de las relaciones paterno-filiales, es difícil establecer normas de carácter general debiéndose estar a las circunstancias específicas del supuesto debatido, por ello, comparte la Sala, el criterio seguido por el juzgador, que en la solución de la cuestión, atiende y analiza, en el Fundamento Tercero, si la actora está ahora incursa en causa de privación de la patria potestad y si la desaparición de la causa de privación de la patria potestad permite sostener que lo más beneficioso para el niño es la recuperación del ejercicio de dicha potestad por parte de la apelante. En este extremo, poco más se puede añadir a lo ya expuesto por el Juez a quo en la sentencia apelada, cuyos razonamientos hacemos nuestros dándolos por reproducidos en aras de la mayor brevedad. En el recurso de la actora se denuncia error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez, error que la Sala no acierta a vislumbrar, puesto que no sólo la evaluación del acervo probatorio es impecable, sino que, además, va acompañada de argumentos jurídicos sólidos, por lo que la consecuencia jurídica no puede ser sino la plasmada en la parte dispositiva de la sentencia y que la Sala acoge y ratifica absolutamente.

Debemos recordar que constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar protección a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos, y a tal fin se regula la patria potestad como institución protectora del menor por excelencia, de modo que se configura como una función en beneficio de los hijos menores ejercida por los padres, cuyo contenido esencialmente está formado por deberes, como resulta del artículo 154 del Código Civil . Así, conforme al artículo 154.1 , la patria potestad siempre se ejerce en beneficio de los hijos por los que se debe velar, tener en compañía, alimentar, educar y procurar una formación integral, ya que no puede olvidarse que la patria potestad aunque concede a su titular unos derechos, tal concesión lo es para cumplir unos deberes, pues se inspira en el favor filii, y tiene que ser ejercida siempre en beneficio de los hijos, lo que es conforme al artículo 39.3 Constitución. Asimismo, conforme sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de diciembre de 1996 , aunque la patria potestad viene otorgada a los progenitores, atendiendo a que integra en su función, no sólo derechos sino muy principalmente deberes, puede en determinados casos restringirse, suspenderse o incluso cabe privar de la misma, cuando sus titulares, por unas u otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para el descendiente, llegando a la solución más radical, en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el artículo 170 CC .

En el caso que nos ocupa, la prueba practicada acredita que el desinterés por parte de la madre y con relación a su hijo se ha mantenido sin interrupción en el tiempo, obsérvese que el menor ingresó en el centro con tres años (en la actualidad tiene 13), siendo dicho ingreso "de guarda", con salidas los fines de semana - lo que no fue observado- sin que lo desvirtúe las visitas - que a largo del tiempo que el menor permaneció en el centro - mantuvo con el menor, pues, las mismas fueron irregulares y espaciadas, asimismo, es de destacar, el incumplimiento por parte de la recurrente de los Planes de Trabajo y plazos fijados por la Administración, todo lo cual, se tradujo, con el paso del tiempo, en que Herminio se quejase con frecuencia de cefaleas, dolores abdominales y en extremidades que sin obedecer a ningún tipo de patología sí que coincidían siempre tras la visita de su madre o de su abuela. Los abundantes informes obrantes en autos no pueden ser más claros en cuanto a la poca calidad de la relación de la madre para con el menor, la evolución de Herminio (acude a las visitas sin alegría y vuelve sin alegría), la situación de afectación en que se encontraba Herminio por sus relaciones familiares, su estado emocional -rasgo de tristeza permanente, expresión de dolor emocional y las palabras con que lo expresaba- todo lo cual denotaba el abuso psicológico - a que alude el juzgador de instancia en su resolución - que suponía la presencia de la madre. En esta situación, y agotadas las posibilidades de que la recurrente retomase la relación con su hijo así como la posibilidad de reintegración del menor con su progenitora, llevó a que se considerase imprescindible, en beneficio de Herminio , su integración en familia ajena. La situación emocional y equilibrio psíquico de Herminio ha mejorado considerablemente con el acogimiento familiar encontrándose en la actualidad desligado de su madre e integrado en la familia acogedora.

En este caso concreto, la prueba practicada en las actuaciones, es sobradamente evidenciadora del incumplimiento reiterado, total y persistente de los deberes por parte de la madre de Herminio , lo que ha creado, de su parte, una situación de desatención de tal manera que el menor ni se acuerda de ella, y los recuerdos que tiene son "que le gritaba mucho", "sin que tenga otro tipo de recuerdos".

Por todo ello, nada cabe objetar a resolución de instancia, ni error en la valoración de la prueba ni indebida aplicación de la normativa legal aplicable, por lo que la decisión plasmada en la misma debe de ser confirmada:

La resolución tiene en cuenta, ante todo, la consideración de que la patria potestad, los deberes y derechos que la misma implica, ha de ser ejercitada en todo caso en beneficio del menor sometido a ella.

La decisión se sustenta en una completa y adecuada motivación fáctica que tiene sólido apoyo en los informes obrantes en autos, en las testificales - especialmente la de la asistenta social del centro en el que estuvo el menor durante el período de tiempo que permaneció en el mismo - y en las propias consideraciones fáctico-jurídicas contenidas en la sentencia, siendo evidente que FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLO

de lo que se ha actuado en el procedimiento no puede decirse que la madre del menor haya velado oportunamente por los intereses de su hijo y en el marco de las previsiones contenidas en el ya citado artículo 154 del Código Civil , en el ejercicio de su patria potestad. Lo obrante en autos no permite considerar que la apelante, con respecto a su hijo Herminio , haya cumplido mínimamente sus deberes como madre.

Contrariamente a lo que mantiene en el recurso, lo cierto es que se halla incursa en causa de privación de la patria potestad, con arreglo a la legislación aplicable.

A mayor abundamiento, en la actualidad, debe primar sobre todo el interés del menor y basta acudir a los abundantes informes obrantes en autos para darnos cuenta cómo es su propio interés el que debe predominar por encima del interés de la recurrente.

Por todo lo dicho, y por la prueba practicada en los autos, debe llegarse a la misma conclusión que el juzgador de instancia en su sentencia ya que resolver de forma distinta sería atentar contra el interés y la seguridad del menor, teniendo en cuenta que no se trata en la presente resolución de dilucidar si debe ser privada o no de la patria potestad a la recurrente, sino simplemente si la madre está incursa en causa legal suficiente para aquella privación, lo que así se determina y debe ser confirmado. Solamente con el añadido, para reforzar esta tesis, de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1987 en cuanto que la adopción se rige por el principio del favor filii, y el prudente arbitrio judicial, inmediato y próximo al supuesto planteado, es el que mejor puede y debe valorar lo más conveniente para el menor. En definitiva, no se niega o priva por ello, en supuestos como el presente, a la recurrente, el derecho que la Ley le reconoce de ser oída en el expediente alegando lo oportuno a su derecho, alegaciones que si son contrarias a que se consume la adopción, es claro que no la condicionaran, pero sin duda si podrán ser tenidas en cuenta, valoradas, por el Tribunal que conozca del proceso de adopción.

l ADOPCIÓN

l ASENTIMIENTO

l SUPUESTOS DIVERSOS

l PROCESO CIVIL

l PRUEBA

l Valoración de la prueba

l Funciones del juzgador de instancia

l Apreciación conjunta

TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso, en consideración a la naturaleza de la cuestión suscitada, y en consonancia con el criterio seguido por el juzgador de instancia, procede no hacer imposición de las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, en fecha 25 de mayo de 2009 , en autos de Oposición a Adopción núm. 1018/2008, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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