Última revisión
30/04/2010
Sentencia Civil Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 322/2009 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 59/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100056
Núm. Ecli: ES:APH:2010:531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 322/2009
Autos de Juicio Ordinario número: 47/2007
Juzgado de Primera Instancia número 2 de
La Palma del Condado
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la Ciudad de Huelva a treinta de Abril de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES FELIPE CASCAJO S.L., representado en esta alzada por el Procurador Sr. Acero Otamendi y defendido por la Letrada Sra. De la Cuesta Fernández, y como apelado DON Carlos María representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Moreno Cabezas y defendido por la Letrada Sra. Martín Guzmán.
Antecedentes
PRIMERO. Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Carlos María contra Construcciones Felipe Cascajo S.L. y, condeno al mismo a que satisfaga a la actora la cantidad de 14307 ,85 euros, sin pronunciamiento en costas".
TERCERO. Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy , en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el apelante la vulneración de dispuesto en el Art. 218 de la LEC . Previene el Art. 218 L.E.C., que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del art. 120.3 C.E. , que ordena que las Sentencias sean siempre motivadas. Se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido , sólo adquiere relevancia por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
La exigencia de exhaustividad impuesta por el art. 218 de la LEC, significa una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se basan, pero no una literal concordancia entre ambos términos, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, le está permitido al Sentenciador establecer un juicio crítico de la manera que entienda más ajustada pues lo importante es que los pronunciamientos tengan la eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia de debate, (SAP Cantabria 4.10.02, STSS 38.2.1985, 24.7.1989 etc...).
No se puede mantener que la Sentencia infringe el principio de congruencia, en base a una serie de apreciaciones subjetivas que hace el recurrente , lógicamente con fundamento en su pretensión, que no es otra que la de liberarse del pago.
Pero es que tal y como dispone la propia Sentencia el recurrente admitió la existencia de relación comercial con anterioridad a la constitución de la sociedad, ya lo asevera el Juzgador de instancias en su Fundamento de derecho Segundo; "Ahora bien, la demandada reconoce expresamente la existencia de relaciones comerciales con anterioridad a esta fecha en su contestación a la demanda y sólo más tarde, es cuando comienza a sustentar la tesis de que no puede ser demandada como sociedad. Esta manifestación no es de recibo en primer lugar por el propio reconocimiento antes mencionado y, en segundo lugar, por el hecho de que a lo largo de la vista han venido testificando trabajadores de Felipe Cascajo que han puesto de manifiesto que llevan más de cinco años trabajando para Felipe Cascajo. Todo ello lleva a concluir que Felipe Cascajo S.L. ha continuado las actividades que anteriormente llevaba a cabo como autónomo por lo que es perfectamente admisible que se le reclamen cantidades por obras anteriores a 2004".
Es claro pues que la entidad demandada es la deudora de las cantidades reclamadas por la actora , sin que se pueda esgrimir incongruencia de una Sentencia por el mero hecho de no ser favorable a las pretensiones de la entidad recurrente. Por tanto, tal motivo habrá de ser totalmente desestimado en atención a lo expuesto.
SEGUNDO.- Se argumenta por el recurrente como motivo segundo, expuesto en las alegaciones tercera y cuarta: error en la apreciación de la prueba.
Olvida la entidad recurrente el principio de inmediación procesal que coloca al Juzgador a quo en una posición ventajosa para apreciar y valorar los hechos objeto del debate.
Para ello la modificación de su valoración sólo puede responder a una interpretación del material probatorio manifiestamente erróneo o alejada de los parámetros mínimos de la lógica , lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que aquel ha motivado suficientemente el proceso lógico en virtud del cual ha llegado al fallo de su resolución.
En este sentido viene afirmando el Tribunal Supremo en multitud de Sentencias entre otras STS de 29 de Diciembre 1995, 18 de Febrero 1997, 29 de Septiembre 1999, 20 de Mayo de 1996 .
El recurso en si viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia de instancias, a cuyo efecto y como señala la Sentencia de 2 de Septiembre 2003 , ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a tenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la Sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba y así trate de las normas que afecten a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al Juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (S. 21 de diciembre 1999 ).
En definitiva, la demandada apelante lo que pretende es una nueva valoración de la prueba que sea conforme a su interés de librarse del pago.
Al objeto de evitar reiteraciones damos por reproducido lo expuesto por el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, donde queda constancia del recibimiento de la mercancía por parte de los trabajadores de la entidad hoy recurrente, así como el sistema de pago , quedando pues acreditada la existencia de una relación contractual continuada en virtud de la cual el demandante entregaba materiales para la obra a cambio del pago de un precio por el demandado, ha quedado acreditado que el deudor no ha satisfecho las cantidades devengadas y reflejadas en los albaranes aportados... lo que da lugar a la condena al demandado al pago de la cantidad de 14.307,85 ?.
TERCERO.- Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la Sentencia recurrida procede , al amparo del artículo 398 de la L.E.C . condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES FELIPE CASCAJO S.L., representado en esta alzada por el procurador Sr. Acero Otamendi, contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de La Palma del Condado en fecha 1 abril 2008, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
