Última revisión
03/02/2010
Sentencia Civil Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 583/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 59/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100057
Núm. Ecli: ES:APM:2010:976
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00059/2010
Fecha: 3 de febrero de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 583 /2009
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante y demandante: Dª Teresa
PROCURADOR: MARIA TERESA MARCOS MORENO
Apelante y demandado: Dª María Inmaculada
PROCURADOR: CARLOS GOMEZ VILLABOA MANDRI
Autos:254/09 JUICIO VERBAL
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.71 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a tres de febrero de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 254 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 583 /2009 , en los que aparece como parte apelante demandante Dª. Teresa representada por la procuradora Dª. MARIA TERESA MARCOS MORENO, y como apelante demandado D. María Inmaculada representada por el procurador D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI sobre división de la herencia , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 254/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm.71 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA ALONSO RODRIGUEZ-SEDANO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Se declara que el patrimonio hereditario de D. Juan Miguel está integrado por las partidas que integran el activo y pasivo en los términos relacionados en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la presente resolución. En cuanto a las costas de este procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad"
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de las partes demandante y demandada, presentando las mismas en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado de contrario; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Teresa alega infracción de las normas aplicables a los derechos derivados de un Plan de Pensiones, citando su regulación por el R.D. Legislativo 1/2002 de 29 Noviembre , el R.D. 30/2004 de 20 Febrero y el Reglamento del Plan de Pensiones de Repsol Butano, específicamente de su art. 32 . En tal sentido reproduce el precepto indicado y la fundamentación de la sentencia recurrida cuya conclusión respecto al 50% de las prestaciones es que debe integrarse en el activo de la herencia del causante D. Juan Miguel porque no existen hijos menores de 23 años ni incapacitados. Tras exponer la naturaleza y contenido del Plan de Pensiones, el régimen de las aportaciones, el derecho de los beneficiarios y las especificaciones que normativamente están previstas en el Plan de Repsol Butano, S.A . concluye que al ser el mismo su fuente de regulación, citando a estos efectos las S.S.T.S. 14 Marzo 2003 y 29 Junio 2005 , aquel art. 32 permite que la titularidad y destino de la prestación por fallecimiento corresponda íntegramente a la Sra. Teresa y no sólo en el porcentaje del 50% que le atribuye la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos que en síntesis antecede hay que destacar como datos de interés recogidos en la sentencia que Dª Teresa es cónyuge supérstite de D. Juan Miguel ; que el Sr. Juan Miguel no designó otros beneficiarios distintos a los previstos en la normativa y que la única hija es Dª María Inmaculada . Por consiguiente y en principio el régimen normativo del Plan contempla en su art. 32 un sistema de percepción de las prestaciones del que destaca el siguiente particular: A falta de cónyuge superstite la parte de éste acrecerá a la de los hijos con derecho y viceversa. Precisamente esta alternativa es la que ampara la pretensión de la apelante pues como Dª María Inmaculada no está incursa en las restringidas condiciones de los hijos beneficiarios, su parte teórica revierte (" y viceversa") o mejor dicho, aumenta la del cónyuge, bien entendido que el término "acrecer" es el de significado simplemente gramatical, no el jurídico-sucesorio mortis causa.
TERCERO.- Ahora bien, una cosa es que el origen constitutivo establezca un sistema de beneficiarios y otra distinta es la repercusión de sus prestaciones en el conjunto de unas operaciones sucesorias por fallecimiento del partícipe. Precisamente en interpretación del art. 1346.5º del mismo cuerpo legal, las S.S. de la A. P. de Madrid ( Secciones 22ª y 24ª) de fechas 6 Marzo 2009 y 10 junio 2002 establecen el carácter privativo de estas partidas patrimoniales, pero a continuación se analiza la naturaleza de las aportaciones. Así la primera de dichas resoluciones puntualiza esta cuestión: puede ocurrir, recoge esa sentencia, que dicho plan de pensiones se haya nutrido durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial en cuyo supuesto debe operar necesariamente lo prevenido en el art. 1397.3 C.c . a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un cónyuge. Aplicando esta doctrina al caso actual, la propia sentencia apelada contiene esos mismos principios al inicio de su Fundamento de Derecho Segundo y por ello aunque reproduce el citado art. 32 del Plan de Pensiones concluye atribuyendo el 50% de la prestación a Dª Teresa . Aunque cita el supuesto de la inexistencia de otros posibles beneficiarios, la solución finalmente adoptada es la adecuada al último párrafo del tan citado art. 32 : en el caso... de que no existan... se someterán los derechos y el capital a las reglas de la sucesión testada o intestada. Esta solución lo que hace es inventariar lo que corresponde al cónyuge supérstite en el régimen de gananciales al haberse nutrido el Plan con fondos de esta procedencia. Es, pues, la ganancialidad de las aportaciones la que determina ese 50% que se atribuye a Dª Teresa directamente. El otro 50% no puede seguir el mismo destino porque procede un reembolso al activo que seguirá las reglas de la sucesión intestada. De lo contrario se infringiría el art. 1397.3 antes indicado, procediendo la desestimación del recurso.
CUARTO.- En cuanto al recurso que interpone Dª María Inmaculada sobre la errónea aplicación del art. 394 LEC lo cierto es que de contrario se pretendía que la prestación percibida se integrase directamente en su patrimonio como derecho propio, no por título hereditario. Esta pretensión se desestimó en su integridad sin que la atribución del 50% suponga una estimación parcial sino la que era procedente de acuerdo con lo antes expuesto. Por ello y como tampoco y por las razones apuntadas: el régimen de gananciales podía excluirse a Dª Teresa de su parte correspondiente la pretensión que se deducía no era la percepción de la totalidad con una alternativa que minorase el total. Esa distribución por seguirse las reglas de la sociedad de gananciales suponía no una minoración sino una desestimación de la pretensión de Dª Teresa por lo que conforme al art. 394 LEC le debieron ser impuestas las costas de la primera instancia, estimándose, pues, el presente recurso.
QUINTO.- Por aplicación del art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante Dª Teresa por su recurso que se desestima y sin que proceda imposición por las causadas por el recurso de Dª María Inmaculada .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1)Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Teresa contra la sentencia de 21 de Abril del JPI nº 71 de Madrid dictada en procedimiento 254/09 confirmamos dicha resolución a reserva de lo que a continuación se acuerda; con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
2) Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Inmaculada contra la misma sentencia la revocamos en el único particular relativo a las costas. En su lugar imponemos las costas de la primera instancia a Dª Teresa ; sin hacer imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
