Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 203/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: IGLESIAS CANLE, INES CELIA
Nº de sentencia: 59/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00059/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Angela Irene Domínguez Viguera Fernández y
Dª Inés Celia Iglesias Canle, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 59
En la ciudad de Ourense a veintitrés de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de liquidación de sociedad de gananciales 271/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Carballiño, rollo de apelación núm. 203/09, entre partes, como apelante Dª. Sabina , representada por la procuradora Dª. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. César Lorenzo Lage, y, como apelado, D. Jacobo , representado por la procuradora Dª. Inés Fernández Ramos, bajo la dirección del abogado D. José Francisco Castro González.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Inés Celia Iglesias Canle.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de O Carballiño dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la formación de inventario solicitada por la actora, y se fija el siguiente inventario: Como activo_ a- Bienes inmuebles: la finca rústica denominada " DIRECCION000 " cuya descripción consta en el inventario y que se da por reproducida en este punto.- b- Bienes muebles: 1º Vehículo marca Ford Transit, modelo Furgón 100, matrícula F-....-OY con un valor de 3000 euros.- 2º remolque marca castosa Tipo FMC denominación comercial 2650, número de identificación NUM000 , con un valor de 1500 euros.- 3º tracto camión, marca pegaso tipo 3T12R96, denominación comercial 1240.38T, matrícula W-....-WJ con un valor de 3000 euros.- 4º semiremolque marca Leciñena SRP-2E, matrícula W-....-W , con un valor de 900 euros.- c- Saldo de cuentas, se puede considerar como ganancial la cuenta número NUM001 de la sucursal número 0175 de Caixanova, con 0 euros.- Pasivo.- 1º Deuda con Justo , por importe de 15000 euros.- 2º El préstamo con el número NUM002 , quedan pendientes 7.983,70 euros.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª. Sabina recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de 17 de diciembre de 2008 del Juzgado de primera instancia número 1 de O Carballiño se interpuso por la parte demandante, asumida por la persona de Dª. Sabina , bajo la defensa y representación acreditada en autos, recurso de apelación, interesando la revocación del pronunciamiento de instancia dictado en los autos de liquidación de la sociedad de gananciales 271/2008.
SEGUNDO.- En el referido recurso de apelación se alega como motivo fundamental de impugnación por parte del recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia en relación a la declaración según la cual, la pista de coches eléctricos incluida en el punto 5º de los bienes muebles del activo no puede ser ganancial pues se compró para los hijos. En este sentido la recurrente considera que existe un error en la valoración probatoria, concretamente, se hace caso omiso al precontrato de compraventa de la pista de coches que después fue ejecutado por el matrimonio. Asimismo, las declaraciones testificales vertidas en el acto de la vista no desvirtúan, a su juicio, el carácter ganancial del bien, que resulta del art. 1347.1 del Código civil , según el cual, "Son bienes gananciales: 1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges". También, el art. 1347.5 del Código Civil resulta de aplicación al presente caso al establecer la presunción de ganancialidad respecto de "las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes".
Entendemos que tales alegaciones deben prosperar y que en el presente caso tales preceptos son efectivamente de aplicación de manera que el bien que se reclama debe considerarse ganancial. En este sentido, traemos a colación la Sentencia 469/2009, de 30 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que establece precisamente en su fundamento jurídico segundo que "el art. 1361 del Código Civil ("se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges") establece la presunción de ganancialidad, que permite evitar la prueba sobre la cualidad del bien adquirido constante matrimonio; pero la presunción admite prueba en contrario. Hay que ver, por consiguiente, si en este caso se ha destruido la citada presunción. La calidad ganancial o privativa de un bien no depende de las declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el caso del art. 1324 del Código Civil ), sino que su naturaleza viene fijada o por la ley o por la voluntad de los cónyuges.".
Por aplicación de la doctrina legal expuesta, consideramos que no se ha acreditado suficientemente en el acto del juicio el carácter privativo del bien ya que, a nuestro juicio, las declaraciones de los hijos del matrimonio no son suficientes para destruir la presunción de ganancialidad del referido bien, cuya naturaleza ganancial se acredita documentalmente en autos por medio del precontrato de compraventa de la pista de coches eléctricos durante el matrimonio a instancias de la actora (documento número 8 de la demanda), por lo que el recurso debe prosperar a los efectos de la inclusión en el activo de la relación de bienes gananciales la pista de coches eléctricos, tal y como solicita la recurrente.
TERCERO.- De ello se desprende inequívocamente la estimación del recurso de apelación planteado, revocando a estos efectos la sentencia de primera instancia en el sentido de incluir en el inventario de los bienes gananciales, como activo y bien mueble, la pista de coches eléctricos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido estimado el recurso de apelación, no procede la imposición de las costas ocasionadas en la segunda instancia.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sabina contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 1 de O Carballiño en autos de liquidación de sociedad gananciales 271/08, rollo de Sala 203/09 , cuya resolución se revoca en el sentido de incluir en el inventario de los bienes gananciales, como activo y bien mueble, la pista de coches eléctricos. No se efectúa condena en costas de primera y de segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que, de recurrir dicha resolución, precisará de la constitución del correspondiente depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Primera de la Audiencia: 3216 0000 (Banesto).
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
