Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Sentencia Civil Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 589/2008 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 59/2010

Núm. Cendoj: 35016370052010100382

Núm. Ecli: ES:APGC:2010:1947


Encabezamiento

SENTENCIA 59/10

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. José Antonio Morales Mateo

En Las Palmas de Gran Canaria , a 15 de febrero de 2010 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 20 de mayo de 2008 , instada esta apelación a instancia de Real Club Deportivo De La Coruña S.A.D. representada por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y dirigido por el Letrado D. Miguel Taboada Pérez , contra Unión Deportiva Las Palmas S.A.D. representada por la Procuradora Dña. Alicia Marrero Pulido y dirigido por el Letrado D. Mario Ghosn Santana .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el demandante procurador de los Tribunales Don Gerardo Pérez Almeida representando a Real Club Deportivo de la Coruña SAD, contra la parte demandada la entidad Unión Deportiva Las Palmas SAD, representado por el procurador Doña Alicia Marrero Pulido, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia en nombre de S.M .el Rey, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 20 de octubre de 2009 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la actora inicial frente a la sentencia dictada en la primera instancia resumiendo la cuestión objeto de debate en la discrepancia de una cláusula de un convenio de colaboración entre dos clubes, y, concretamente, si la recurrente puede ejercitar una opción sobre jugadores de la cantera de la Unión Deportiva Las Palmas S.A.D. cuando no hayan jugado cuatro partidos oficiales, o si, por el contrario, basta que hayan jugado cuatro partidos amistosos para no poder ejercitar esa opción.

Aduce igualmente la representación de la recurrente que en el transcurso del procedimiento, a la vista de la contestación a la demanda, también incluyó como hecho controvertido que el jugador que pretendía su representada hubiese jugado efectivamente cuatro partidos amistosos, de forma que la apelante incluso discute y niega que haya jugado esos cuatro partidos amistosos que la otra parte afirma.

Discrepa la apelante con la sentencia de instancia por considerar que existen abundantes argumentos y pruebas que acreditan una interpretación contraria a la literal sostenida por la resolución apelada.

Alude esta parte primero al espíritu del contrato, con cita de los artículos 1289 y 1284 del Código Civil , y estima concluyente la prueba testifical practicada al haber sido rotundo el testigo sr. Lucas , abogado y asesor jurídico de su representada para esta cuestión, a la hora de afirmar que el término "partido" hacía referencia sin duda a "partido oficial", declaración que la sentencia de instancia, sin embargo, considera insuficiente, pese a que el testigo no ha sido tachado y no hay motivo para dudar de su objetividad. A juicio de esta parte la misma argumentación de la sentencia puede utilizarse para la representación contraria, ya que si sostiene que son partidos amistosos, tendrá que acreditarlo, lo que no ha hecho, y tal falta de actividad probatoria de la demandada acredita a su entender que sabía que la respuesta es que no eran válidos.

En apoyo de la tesis de que cuando se habla de "partidos" se trata de "partidos oficiales", señala la apelante la propia redacción del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol en la rúbrica respectiva de sus títulos III y VI del Libro XVII relativo a las competiciones nacionales. Se remite también al hecho, a su entender notorio, de que cuando se sanciona a un jugador con un número determinado de partidos, no se especifica que tenga que ser oficiales, pues se entiende así el término partidos.

Indica la recurrente que, por el contrario, para referirse a los partidos amistosos requiere precisamente que se le añada el adjetivo de "amistosos" en consonancia con lo sostenido en el procedimiento por esta parte y con lo estipulado en ambos contratos, el de 10 de junio de 2004 y el de 5 de julio de 2005. Ambos equipos están adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, y sometidos a la aplicación del citado Reglamento. A juicio de la parte debe rechazarse la argumentación del Juez a quo pues la única vez que se manifiesta la expresión partidos oficiales es en el artículo 282 que también se refiere a encuentros amistosos, sin que quepa duda de que todo el Título III del Reglamento emplea únicamente la palabra partidos para referirse a partidos oficiales pues la única vez que emplea dentro del artículo el término partidos oficiales es porque dentro del mismo artículo hay una referencia a los partidos amistosos, que son objeto del Título VI .

Impugna la recurrente la interpretación literal del contrato realizada en la sentencia apelada puesto que si se tomara literalmente el término debería incluirse también partidos de baloncesto, de hockey o de "solteros contra casados". Debe así acudirse a una interpretación más adecuada para que haga efecto la cláusula por lo que, tratándose de dos sociedades anónimas deportivas, en una liga profesionalizada, en un negocio donde se mueven miles de millones de las antiguas pesetas, se tiene, al entender de la recurrente, que llegar a la conclusión de que cuando se habla de que no se puede ejercitar la opción por su representada sobre jugadores que hayan jugado al menos cuatro partidos con el primer equipo, se está hablando de partidos oficiales de Liga, Copa del Rey, u otra competición oficial prevista por la Federación y Liga de Fútbol profesional, puesto que de lo contraría se dejaría al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato.

Considera la parte recurrente que la aplicación del artículo 1284 del Código Civil al presente caso conlleva la interpretación del contrato que sostiene, ya que el contrato inicial estipulaba que su representada no podía elegir a jugadores que hubiesen jugado doce partidos con el primer equipo, número inicial que posteriormente se entendió debía ser rebajado a cuatro, con la demandada ya en concurso, para que pudiese salir de la grave crisis que tenía, y si doce era un número elevado era porque tenían que ser partidos oficiales y no amistosos, ya que estos últimos pueden jugarse en gran número en breve plazo.

El motivo que aduce esta parte es que los jugadores con "proyección" no se fugasen a otros equipos, y la única forma de constatar que son jugadores de proyección es jugando en competiciones oficiales con el primer equipo, no simples partidos amistosos. Argumenta la apelante que el hecho de que tengan que ser partidos oficiales implica una mayor dificultad para cometer ese "fraude", pues tan sólo unos pocos privilegiados llegan a jugar en equipos de Primera o Segunda División, y por ello el jugar cuatro partidos oficiales es sumamente complicado, siendo este el verdadero sentido de la cláusula y si interpretación más adecuada.

En el caso concreto los partidos amistosos se jugaron en tan sólo diez días (del 21 al 31 de julio), a "capricho" de la UD Las Palmas SAD ya que no vienen determinados por un calendario, ni por la Real Federación Española de Fútbol ni por otro organismo dependiente de ésta, necesitando solamente una solicitud para la disputa de los mismos con árbitro del Colegio de Árbitros, dependiente de la Federación correspondiente. Reitera que la interpretación que da la sentencia es como dejar al libre arbitrio de una de las partes, en este caso la demandada, el cumplimiento del contrato.

Aporta como prueba la noticia que publicó el diario Marca de 4-6-2008 que lleva como titular "Celebra cuatro amistosos este mes para amarrar a sus promesas. Jugada de Las Palmas para blindar su cantera". Si se siguiera el razonamiento del Juzgador estima la parte recurrente que ni siquiera tendrían que ser partidos amistosos de los regulados en el Reglamento de la RFEF, pudiendo ser partidos "privados". Añade la parte que a la fecha de interposición del recurso se ha ejercido una nueva opción sobre otro jugador D. Aurelio , que ha sido rechazada por la UD Las Palmas SAD, por idéntica razón, preguntándose la parte si a estas alturas queda algún jugador del filial de la UD Las Palmas SAD que no haya jugado cuatro partidos amistosos con el primer equipo.

Por último, en la alegación séptima del escrito de interposición del recurso de apelación, se apoya la parte en el artículo 1289 del Código Civil , y siendo el contrato objeto de autos oneroso, la duda debe ser interpretada a favor de la mayor reciprocidad de intereses, y a juicio de esta parte, interpretar el término partido como "partido amistoso" significaría reducir esa reciprocidad de intereses, lo que contravendría el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Para la correcta resolución del primer motivo del recurso, que ha quedado extensamente expuesto en el fundamento anterior, debe recordarse la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, acerca de la interpretación de los contratos, citándose las más recientes y así la Sentencia de 30-12-2009, nº 846/2009, rec. 2179/2005 , cuando señala "...es función de los tribunales de instancia la interpretación y calificación de los contratos, no pudiendo ser revisada en casación la efectuada en las instancias anteriores, salvo en caso de falta de lógica, arbitrariedad o ilegalidad" o la dictada el 4-12-2009, nº 777/2009, rec. 1979/2005, que indica "...la interpretación de los contratos es función de los órganos de instancia y, por tanto, sólo cabe revisarla en casación cuando resulte ilógica, arbitraria, irrazonable o contraria a un precepto legal".

Y, además del respeto a la tarea hermenéutica del juzgador de instancia, se ha pronunciado igualmente el alto tribunal sobre la preferencia de los criterios interpretativos que establece el Código Civil, preferencia que recae sobre la literalidad del contrato siempre que no lleve al absurdo o a una situación contraria de forma manifiesta o evidente a lo querido por las partes.

Cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 3-12-2009, nº 804/2009, rec. 1918/2005 , "El motivo se desestima, en primer lugar, por la doctrina tan reiterada de esta Sala de que la interpretación de los contratos es función que corresponde al Tribunal a quo, a no ser que aparezca como ilógica absurda o contraria a derecho. Así, sentencia entre otras muchas, de 20 de enero de 2000 , que cita muchísimas anteriores y las más recientes de 1 de octubre de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009. No es éste el caso, pues esta Sala no se aparta de la interpretación que hace la sentencia recurrida, pues estimamos que, como dice la de 30 de enero de 2007 , no se da el supuesto de que "contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado" .

Lo cual enlaza con la segunda razón para desestimar el motivo, que es la prevalencia de la interpretación literal, y, como dice la sentencia de 30 de marzo de 2007 , "el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato ...y que, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes". ".

Y finalmente la sentencia de 25-11-2009, nº 762/2009, rec. 293/2005 , que señala: "...se hace oportuno destacar, siguiendo la síntesis de doctrina expresada en la sentencia de 15 de junio de 2.009 , que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva de ellas o no en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso en el desempeño de la labor hermenéutica. (...)

Por lo demás, es constante la jurisprudencia en señalar, en su labor complementaria del ordenamiento, que los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas entre las que ostenta rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 . La sentencia de 2 de septiembre de 1.996 puso de manifiesto, en ese sentido, que se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1 del artículo 1.281 . Como consecuencia, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cual fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Por tanto, el artículo 1.282 sólo es aplicable, como señaló la sentencia de 16 de enero de 2.008 - con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 -, cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes. La sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281, no de la del primero , que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.

El artículo 1.283 contiene una regla de interpretación subjetiva y rechaza que el intérprete, una vez conocida la intención de los contratantes, la sobrepase en cuanto a los objetos incluidos en la regulación y a los supuestos de aplicación de ésta. La sentencia de 19 de diciembre de 2.008 destaca aquella naturaleza de la norma, señalando que la misma exhorta a la búsqueda de la real voluntad común de las partes.

La regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1.284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admite dos o más sentidos. Con ese presupuesto, manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos - la sentencia de 19 de julio de 2.004 declara de nuevo que es inaplicable en los casos en que prevalezca la interpretación literal -.

Finalmente, el artículo 1.288 , sancionador de la llamada interpretación "contra stipulatorem" o "contra proferentem", sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, protege al contratante que no causó la confusión - en tal sentido, las sentencias de 22 de julio de 2.008 y 18 de febrero de 2.009 -."

TERCERO.- El Tribunal, en el presente caso, no advierte que la interpretación que realiza el Juez a quo del contrato, y más concretamente de la cláusula discutida, resulte ilógica, arbitraria o contraria a la ley, por lo que la misma debe mantenerse en esta alzada.

La parte recurrente sigue manteniendo que la expresión "partido" contenida en la estipulación segunda del contrato de 10 de junio de 2004, modificada por anexo de 5 de julio de 2005, debe entenderse limitada a los partidos oficiales, esto es, disputados en competiciones oficiales.

La cláusula discutida en el contrato originario de 10 de junio de 2004 es del siguiente tenor literal: "El RC DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D. se obliga a ceder temporalmente a la UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS SAD, a un jugador de alguna de sus plantillas por temporada, de entre aquellos, cinco como mínimo, que el RC DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D. designe, entre la finalización de la misma y la primera quincena de cada mes de julio, durante seis temporadas, desde la temporada 2.004-2005 hasta la temporada 2.009-2.010.

La citada cesión requerirá el consentimiento expreso del jugador, asumiendo la UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS SAD el coste salarial del mismo.

La elección del jugador se realizará entre la finalización de cada temporada y el 15 de Agosto siguiente.

La UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS SAD se obliga a transmitir al RC DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D. de forma gratuita y a elección de éste, los derechos federativos de un jugador de sus plantillas, por temporada, durante seis temporadas, desde la temporada 2.004-2005 hasta la temporada 2.009-2.010.

El RC DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D. no podrá elegir jugadores de las plantillas de la UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS SAD. que hayan disputado 12 partidos con su primer equipo. Se considera partido disputado aquellos en los que haya salido en la alineación inicial o disputado un mínimo de 45 minutos, salvo lesión en el partido en cuyo caso se computaría como partido disputado.

La elección se realizará entre el día 1 de julio y el 15 de Agosto de cada año, efectuándose la primera en el año 2.005 y la última en el año 2.010. Caso que no ejerciese el derecho anual este no se acumulará para años venideros y se perderá. Las citadas transmisiones de los derechos federativos de un jugador requerirán el consentimiento expreso del mismo, asumiendo la RC DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D. el coste salarial del mismo."

En el anexo firmado el 5 de julio de 2005, además de quedar sin efecto varias cláusulas del contrato a que se refiere, se modifica la estipulación segunda conforme a lo siguiente: "El párrafo 5º de la citada estipulación se modifica señalándose que los jugadores que podrá elegir el REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D., serán aquellos que no hayan disputado al menos 4 partidos con el primer equipo. Manteniéndose la estipulación citada en todo lo demás; y, añadiendo a la misma que sobre esos mismos jugadores que el REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D., haya incorporado a su plantilla y traspasado a otro equipo dentro de los cuatro años siguientes abonará a la U.D. LAS PALMAS S.A.D., un 20% del precio de cada traspaso. Este acuerdo no se aplicará en los tres primeros años de vigencia del Convenio de Colaboración, iniciándose por tanto sus efectos a partir de la temporada 2007/2008 ."

La sentencia de instancia considera que de la literalidad de los términos del contrato no cabe restringir la palabra "partidos" a los partidos oficiales, y por lo tanto basta con que el jugador de cualquiera de las plantillas de la UD Las Palmas haya jugado con el primer equipo cuatro partidos amistosos para que se cumpla la condición prevista en la cláusula segunda , conforme a la modificación operada por el anexo, y no pueda ser elegido por el RCD La Coruña.

En contra de tal interpretación argumenta la recurrente, como ha quedado expuesto, que si partimos del término literal valdrían también los partidos de otros deportes, e incluso partidos de "casados contra solteros". Olvida la parte apelante que la literalidad debe desecharse cuando lleva a resultados absurdos y manifiestamente contrarios a la voluntad de las partes. Ciertamente los partidos a que se refiere la cláusula objeto de estos autos son claramente partidos de fútbol, pues como se ocupa de manifestar la propia recurrente el contrato es un convenio de colaboración entre dos Sociedades Anónimas Deportivas que actúan en el Fútbol profesional. Y así, en el contrato se parte de que la UD Las Palmas SAD militará la temporada 2004-2005 en la Segunda División B de fútbol (expositivo I), y el RCD La Coruña SAD militará la temporada 2004-2005 en la Primera División de fútbol (expositivo V), y su finalidad, como se desprende del expositivo VII del propio contrato, es colaborar con el desarrollo de sus plantillas de primeros equipos y equipos filiales.

Tampoco cabe aceptar cualquier tipo de "partido de fútbol" en el sentido alegado por la parte de "casados contra solteros". Precisamente, al pertenecer ambas sociedades deportivas a la Real Federación Española de Fútbol, únicamente cabe entender la palabra "partido" en relación con los encuentros reglados sujetos a la normativa de la RFEF, esto es, al Reglamento General aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, realizados con conocimiento de la Federación Española o de alguna de las Federaciones de Ámbito Autonómico en ella integradas (a las que hace referencia el Libro X del propio Reglamento), que hayan sido arbitrados por un técnico colegiado y que se disputen por futbolistas federados y sujetos a la disciplina deportiva.

Pues bien, conforme al propio Reglamento de la RFEF tan partido será, en estas condiciones, un partido disputado en competición oficial, como un partido amistoso, sin que la literalidad del contrato permita deducir la interpretación limitadora que pretende la recurrente y que no deriva ni se desprende del propio texto del contrato.

Es más, una interpretación sistemática del contrato, de acuerdo con el artículo 1285 del Código Civil , nos lleva a constatar la corrección de la interpretación dada por el Juez a quo al término "partidos" empleado en la cláusula segunda . Y así, en la cláusula tercera del convenio se utiliza en tres ocasiones el término "partidos" a secas, sin añadir ningún calificativo (no se habla de partidos amistosos), y, sin embargo, en atención al contenido de la cláusula, en dicho término se hace referencia precisamente a partidos fuera de las competiciones oficiales de la Liga de Fútbol profesional y de la Copa del Rey, u otras de ámbito nacional o internacional, en definitiva partidos que no se corresponden con una "competición oficial prevista por la Federación y Liga de Fútbol profesional", utilizando la expresión de la propia parte recurrente.

La citada cláusula establece: "La UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS, S.A.D. se compromete a contratar al RC DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D. para jugar CUATRO torneos de DOS partidos cada uno en Gran Canaria. Dichos partidos se jugarán en fecha a acordar por las partes, pero obligatoriamente serán durante el mes de agosto de los años 2005, 2007, 2009 y 2011, salvo pacto en contrario entre las partes.

A tales partidos el RC DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D. deberá acudir con su primera plantilla, dando preferencia a los jugadores canarios pertenecientes a esa primera plantilla."

El argumento relativo al Reglamento General y concretamente al Libro XVII y la rúbrica de sus Títulos III y VI, el primero denominado "De los partidos" y el segundo "De los partidos amistosos", no es atendible. Si bien en el Título VI se contiene la regulación de las especificidades que rigen en la celebración de partidos amistosos, en el Título III dedicado genéricamente a los partidos, se contienen muchas normas aplicables tanto a partidos de competición oficial como a partidos de competiciones no oficiales, sin que se excluya su aplicación a estos segundos, salvo que sea contrario a las disposiciones específicas del Título VI o que el propio precepto así lo establezca. El libro XVIII se dedica a las competiciones nacionales y ya desde las disposiciones generales (art. 263 bis 3 ) se hace referencia a "encuentros oficiales" y "amistosos". El artículo 264 que abre el Título II sobre los terrenos de juego, hace referencia expresa a los "partidos oficiales". Dentro del Título III el artículo 271 define las "competiciones oficiales", y en el título IV dedicado a las competiciones en general, artículo 285 a), se establece que las competiciones se clasifican según la naturaleza en oficiales y no oficiales. Y a lo largo del articulado de este Libro se utiliza en numerosas ocasiones el término "partido" como comprensivo tanto de partido oficial como amistoso, o de competición no oficial, y cuando el Reglamento quiere restringir el término le añade el calificativo correspondiente, como en el artículo 295 que se refiere a "partidos oficiales" en el apartado 1, y a "partidos amistosos" en el apartado 3. También el artículo 274.3 hace referencia expresa a "partidos de las competiciones oficiales".

Además, precisamente en el artículo 294 que hace referencia a la posibilidad de obtención de licencia por los futbolistas dentro de la misma temporada en otro club distinto al de origen si su contrato se hubiera resuelto o su compromiso cancelado, se apostilla en el apartado 3 que "Si los dos clubes estuvieran adscritos a la misma división y en su caso, grupo, quedarán excluidos de la posibilidad que consagra el presente artículo aquellos jugadores que hubiesen intervenido en el de origen durante cinco o más partidos oficiales de cualquiera clase, se cual fuere el tiempo en que actuaron." Es decir, resulta claro que cuando el Reglamento quiere excluir los partidos amistosos y referirse exclusivamente a los partidos oficiales, utiliza la expresión "partidos oficiales", sin que el término "partidos", a secas, se corresponda exclusivamente en la norma con "partidos oficiales", refiriéndose las más de las veces a todo tipo de encuentro, ya sea de competición oficial, ya de competición no oficial.

Igualmente en el artículo 107 del Reglamento que habla del vínculo entre el club patrocinador y los filiales y que permite a los futbolistas alinearse en cualquiera de los equipos que constituyen la cadena del patrocinador siempre que hayan cumplido la edad requerida en la categoría, se señala que "el futbolista podrá retornar al club de origen, salvo que hubiere intervenido en el superior en diez encuentros de manera altera o sucesiva en cualesquiera competiciones oficiales en que éste participe, sea cual fuere el tiempo real que hubiesen actuado."

En conclusión, del Reglamento General no se desprende que el término "partido" sea sinónimo de forma automática de "partido oficial". Por el contrario, cuando quiere acotarse y referirse el Reglamento únicamente a los "partidos oficiales" y excluir los partidos amistosos, se utiliza directamente la referida expresión, o se alude a partido de "competición oficial".

Las partes en el contrato suscrito no limitaron en la cláusula segunda la condición de no haber jugado, el jugador sobre el que ejercita la opción, con el primer equipo de la UD Las Palmas un determinado número de partidos a los "partidos oficiales" o de "competiciones oficiales", cuando podían haberlo hecho, de manera análoga a lo que recogen los citados artículos 107 y 294 del Reglamento General y se ha resaltado subrayado y en letra negrita.

Coincide igualmente el Tribunal con el Juez a quo sobre la insuficiencia del testimonio recibido a Don Lucas para constatar una voluntad concorde de las partes contraria a la literalidad del término "partidos" en la cláusula segunda del contrato, compatible con esa voluntad asimismo concorde de las partes de tomar, esta vez sí, en su acepción genérica y literal el término "partidos" en la cláusula tercera del contrato, especialmente porque el testigo no intervino en la redacción del contrato original, sino exclusivamente en la de su modificación. Y no entiende esta Sala por qué, para el caso de que el RCD La Coruña aceptara la reducción de los doce partidos pactados en el contrato inicial, tanto oficiales como amistosos, a los cuatro que se contienen en el anexo de 2005, pero siempre que estos cuatro lo fueran en competiciones oficiales, no lo hizo constar así en el documento suscrito el 5 de julio de 2005. La voluntad que debe probarse no es la voluntad interna de una de las partes en el negocio, sino la voluntad común expresada al tiempo de su perfección.

En cuanto al óbice que apunta la parte apelante de considerar que si interpretamos el término partidos en la forma acogida por la sentencia apelada el cumplimiento del contrato quedaría al arbitrio de una de las partes, tal afirmación carece de todo sustento probatorio, y no se deriva dicha consecuencia ni de los términos de la cláusula pactada, ni del anexo convenido, ni tampoco prueba en absoluto la apelante que el hecho de que se traten de partidos tanto oficiales como amistosos vacíe de contenido la facultad de opción concedida al RCD La Coruña sobre jugadores de cualquiera de las plantillas de la UD Las Palmas.

Por el contrario, debe tenerse en cuenta el artículo 96 del Reglamento General conforme al cual los clubes de Segunda "B" podrán obtener un número máximo de veintidós licencias de jugadores de plantilla en el primer equipo, debiendo incluirse entre ellos al menos seis menores de veintitrés años con licencia "A" (aficionado) o "P" (profesional), constituyendo estos seis jugadores un compartimento estanco, y de entro ellos quienes tengan licencia de aficionado estarán habilitados para intervenir tanto en el equipo principal como en cualesquiera de sus dependientes. Por su parte, los futbolistas de equipos filiales del patrocinador podrán alinearse en cualesquiera de los equipos que constituyen la cadena del patrocinador (artículo 107 ), y si la intervención de los futbolistas de los filiales lo fuera en el primer equipo del patrocinador, aquellos deberán ser menores de veinticinco o veintitrés años, según su licencia sea respectivamente de profesional o de aficionado. Los artículos 108, 109 y 110 regulan los clubes principales y equipos dependientes, y en los siguientes artículos 111 en adelante se recogen disposiciones comunes, estableciéndose en el artículo 113 limitaciones a la participación de los jugadores procedentes de filiales o dependientes que puedan intervenir en un equipo superior, con remisión al artículo 283 que requiere que los equipos estén integrados durante todo el desarrollo del partido por siete futbolistas al menos de los que conforman la plantilla de la categoría que militan.

Como ya se ha hecho mención la finalidad del contrato según su expositivo VII es la colaboración de ambas entidades con el desarrollo de sus plantillas de primeros equipos y equipos filiales. Además, en el expositivo II se recoge que la entidad Unión Deportiva Las Palmas SAD, ha venido formando jugadores de fútbol profesional a través de su cantera y equipos filiales.

Claramente la cesión gratuita de los derechos federativos de un jugador de las plantillas de la UD Las Palmas a elección del RCD La Coruña, se ve limitada con la condición de que el elegido no haya disputado los partidos que se recogen en la cláusula (12 en el contrato originario y 4 en el anexo), por ser voluntad de las partes el que queden fuera de esta elección los jugadores relevantes de la UD Las Palmas, no sólo del primer equipo, sino también y sobre todo de los equipos filiales o dependientes, pues en definitiva el contrato está enfocado a favorecer que los futbolistas formados en la cantera de al UD Las Palmas puedan jugar en el RCD La Coruña, sin privar a la UD Las Palmas de sus mejores figuras y sus mejores promesas.

Pues bien, la actora hoy apelante ha tenido en su mano probar que efectivamente supone dejar al arbitrio de la parte contraria el cumplimiento del contrato el optar por la interpretación sostenida por la UD Las Palmas, y acogida en la sentencia apelada, si hubiera traído al proceso una relación detallada, por la realidad de partidos oficiales y amistosos (siempre dentro del ámbito federativo) efectivamente jugados por el primer equipo de la UD Las Palmas durante la temporada 2006-2007 y hasta el día en que se ejercitó la opción por el RCD La Coruña, o pudo ejercitarse, de qué jugadores de todas las plantillas de la UD Las Palmas cumplían la condición de haber jugado al menos cuatro partidos con el primer equipo bien en la alineación inicial, o bien durante al menos 45 minutos (salvo lesión), y sobre qué jugadores, que no cumplían dicha condición, sí podía haber recaído la elección; también podía haber probado cuántos partidos amistosos disputó el primer equipo de la UD Las Palmas durante ese período (ya que se le imputa una actuación cuasi de mala fe dirigida a violentar la finalidad del acuerdo). De dicha prueba, fácilmente obtenible de las actas de los partidos disputados, de las que existe copia ya sea en la RFEF, ya en la Federación de ámbito autonómico correspondiente, habría resultado un cuadro real y no hipotético, incluso con desglose sobre cumplimiento de la condición únicamente en partidos oficiales respecto del cumplimiento de la condición teniendo también en cuenta los partidos amistosos, sobre la facultad de elección concedida a la apelante en el contrato, desde el cual podría valorarse la alegación de que esta facultad de elección resultó en definitiva ilusoria al quedar en la práctica al arbitrio de la UD Las Palmas.

Queda todo en meras alegaciones sin prueba, alegaciones que en principio no parecen tener lógica, puesto que es claro que en las competiciones oficiales la alineación de la plantilla del primer equipo obedecerá a la voluntad de ganar los encuentros, por lo que los jugadores que los disputen serán normalmente de la propia plantilla del primer equipo y no de equipos filiales o dependientes, pudiendo incluso existir jugadores de esta plantilla, que pueden ser hasta 22 con licencia, que ni siquiera cumplan con el requisito de haber disputado al menos cuatro partidos en los términos de la cláusula (es decir, en la alineación inicial o durante 45 m.). Y parece inusual y un gran privilegio para un jugador de un equipo filial o dependiente disputar partidos con el primer equipo, aunque sean amistosos, privilegio reservado para los jugadores más prometedores o relevantes, y que es normal que se verifique primero en partidos amistosos de pretemporada, de los cuales pudiera surgir el paso de algún futbolista de alguna plantilla filial a la plantilla del primer equipo.

CUARTO.- Sentado lo anterior resta por analizar si efectivamente consta que el jugador objeto de la elección por el RCD La Coruña había disputado efectivamente cuatro partidos amistosos con el primer equipo antes del ejercicio de la facultad por la recurrente, circunstancia que se niega en el recurso de apelación.

En la alegación sexta del escrito de interposición del recurso de apelación dice la recurrente que de la documental aportada solamente se certifica por la Federación Interinsular de Fútbol de Santa Cruz de Tenerife, Delegación Insular de Las Palma, dos partidos amistosos (los celebrados el 21 y 24 de julio de 2007), y respecto a los otros dos partidos únicamente certifica la Federación de Fútbol de Las Palmas que se solicitó dos árbitros para dichos partidos, pero no certifica que dichos partidos se celebraron bajo su jurisdicción y al amparo de su normativa. Tal circunstancia debería tenerse en cuenta, a juicio de esta parte, y debe ponerse en duda el carácter amistoso de los partidos que se dicen jugados el 29 y 31 de julio, puesto que no constan ni el registro de la Real Federación de Fútbol, ni en la de la Federación Interinsular.

Señala la apelante que el hecho de no haber jugado el jugador que pretendía dicha parte los alegados cuatro partidos amistosos, se incluyó en la Audiencia Previa como hecho controvertido a la vista de la documental aportada con la contestación a la demanda, y sin embargo, el juzgador en la sentencia impugnada afirma que se daba por hecho en la demanda. Indica la parte que se daba por hecho por el principio de buena fe que debe presidir la actuación de las partes y fue a la vista de la documental de la Contestación a la demanda cuando esta parte lo puso en duda y lo incluyó como hecho controvertido.

Insiste así la recurrente en que no se ha acreditado que los cuatro partidos amistosos se hayan disputado, recuerda que se han impugnado las actas de los partidos aportadas y pone de relieve que el oficio cumplimentado por la Real Federación Española de Fútbol no acredita que dichos partidos se llegaran a jugar, constando únicamente certificación de la Federación de Fútbol de Las Palmas de que se solicitaron dos árbitros para dichos partidos, pero no certifica que se celebraran bajo su jurisdicción y al amparo de su normativa.

La Sala en este punto coincide igualmente con el Juez de primera instancia, siendo la valoración que el mismo realiza de la prueba ajustada a las normas legales y a las reglas del criterio humano. Efectivamente la demandante parte en su demanda de la realidad de los partidos amistosos disputados por el jugador objeto de la elección, realidad después discutida en la Audiencia Previa a la luz de la documental aportada, actas arbitrales de los partidos, que se impugna por dicha parte.

En el recurso no se duda de dos de los partidos disputados, se duda de los otros dos, jugados precisamente en esta isla de Gran Canaria, pues se afirma que no se prueba que efectivamente tuvieran lugar, o, al menos, que tuvieran lugar en el seno federativo.

Que los partidos se disputaron resulta, al menos en la isla de Gran Canaria, un hecho de cierta notoriedad, puesto que se celebraron en campos públicos, con asistencia de público y de la prensa local, la que se hizo eco de su celebración y de su resultado, como así mismo se hizo eco la prensa deportiva nacional. Es más, la propia parte recurrente aporta como documento en esta alzada, que ha sido admitido, una copia de un artículo del periódico deportivo Marca en el cual se hace expresa referencia a los cuatro partidos disputados por el jugador Juan Antonio en la pretemporada de julio de 2007 (el artículo es de junio de 2008 y se refiere al "verano pasado"), prueba que viene a corroborar la realidad de su celebración y la intervención en ellos del señalado jugador.

Pese a la impugnación que se hace de la "autenticidad" de las actas arbitrales aportadas, la Sala les concede valor probatorio a la vista de las demás pruebas, sin que exista ningún indicio ni sospecha de manipulación, o de inautenticidad de las mismas. Y así, la certificación expedida por la Federación Interinsular de Fútbol de Las Palmas en la que se hace constar que: "nuestro afiliado C.D. Villa de Santa Brígida solicitó el 23 de julio de 2007 la disputa de un encuentro de carácter amistoso con el club U.D. Las Palmas SAD, para el día 29 del mismo mes, lo que se puso en conocimiento del Comité Técnico de Árbitros a los efectos procedentes". E igualmente que "nuestro afiliado el Club U.D. Balos solicitó el 23 de julio de 2007 la disputa de un encuentro de carácter amistoso con el club U.D. Las Palmas SAD, para el día 31 del mismo mes, lo que se puso en conocimiento del Comité Técnico de Árbitros a los efectos procedentes".

Estos encuentros se disputan bajos los auspicios de la Federación Interinsular Canaria, es decir, la Federación de Ámbito Autonómico de la que forman parte como afiliados los equipos rivales de la UD Las Palmas, y la propia UD Las Palmas, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento General . Conforme al artículo 102 del Reglamento los clubes se clasifican por razón del ámbito de la competición en la que participen, en nacionales y territoriales, y los primeros, a su vez, en clubes de carácter profesional y no profesional. Se trata por tanto, en el caso de autos, de clubes federados territoriales, con jugadores federados, que solicitan de su Federación Territorial la disputa de un partido amistoso con cumplimiento de lo que disponen los artículos 318, 319 y concordantes del Reglamento , si bien referido al ámbito territorial propio, toda vez que el Libro XVII del Reglamento General alude a las competiciones nacionales, y los encuentros disputados vienen reglados por el Reglamento de la Federación Interinsular Canaria. Y conociendo la parte actora este hecho, toda vez que en la Audiencia Previa ya tenía en su poder las certificaciones acompañadas por la demandada con su escrito de contestación, y siendo conocedora por tratarse de una Sociedad Anónima Deportiva, de la normativa de este deporte, sin embargo, solicitó se libraran oficios a la Real Federación Española de Fútbol en lugar de a la Federación Interinsular Canaria, para que remitiesen las actas de los referidos partidos, resultando la prueba infructuosa toda vez que el ámbito de los equipos era territorial, como así los árbitros que intervinieron en los encuentros, que lo eran del Comité Territorial, y la autorización interesada lo fue igualmente a la Federación Interinsular Canaria.

Por lo demás las actas aportadas constan en el modelo oficial de la Real Federación Española de Fútbol, Comité Técnico de Árbitros, y se encuentran extendidas y suscritas correctamente, sin que sea relevante que en las relativas a los partidos de 29 y 31 de julio de 2007 no se halla rellenado el campo en el que se hace constar el "CAMPEONATO", circunstancia que no obsta para la consideración de amistosos, en el sentido reglamentario del término, de dichos partidos.

Y en cuanto al contenido de las actas, gozan de presunción de veracidad, correspondiendo a quien las impugna la prueba de su inexactitud, y así, de acuerdo con la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, BOE 17 Octubre, y su artículo 82.2 y 3, se dice:

"2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto."

Y en idéntica línea el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, BOE 19 Febrero 1993, en su artículo 33.2 y 3 sobre condiciones de los procedimientos, establece:

"2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas (art. 82, ap. 2 , L. D.). Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto (art. 82, ap. 3 , L. D.), que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho."

E igualmente el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol en su artículo 27 sobre las actas arbitrales, en sus apartados 1 y 3, cuando dice:

"1. Las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones de las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

(...)

3. En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto."

Por las anteriores consideraciones procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Real Club Deportivo De La Coruña S.A.D., contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de Juicio Ordinario 1244/2007, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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