Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Civil Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3349/2008 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 59/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100077

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:382

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00059/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600764

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003349 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001080 /2007

APELANTE: Eloy , Marisa

Procurador/a: LUIS PEDRO LANERO TABOAS, LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Letrado/a: JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL, JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL

APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE VIGO

Procurador/a: MANUEL LAMOSO REY

Letrado/a: JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y Ilmo. Sr. D. Julio Picatoste Bobillo, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 59

En Vigo, a cuatro de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001080 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003349 /2008, es parte apelante-: D./ª Eloy y Marisa , representados por el procurador D./ª LUIS PEDRO LANERO TABOAS y asistido del letrado D./ª JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL; y, apelado-: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE VIGO representado por el procurador D./ª MANUEL LAMOSO REY y asistido del letrado D./ª JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Jaime Carrera Ibarzábal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. nueve de Vigo, con fecha 19 de mayo de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo declarar y declaro que la puerta y el pasillo litigiosos son elementos comunes de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 y en consecuencia debo condenar y condeno a Marisa y Eloy a retirar la puerta y los enseres depositados en el pasillo; con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Pedro Lanero Taboas, en nombre y representación de Doña Marisa y D. Eloy , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 02 de febrero de 2009.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- El pronunciamiento de la sentencia de instancia debe ser confirmado por remisión a sus impecables razonamientos.

La escritura de declaración de obra nueva y parcelación horizontal de 11 de agosto de 1969 establece, en relación con el "Régimen de Comunidad" que "Se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1969 y por las normas consignadas en los Estatutos". Y los referidos Estatutos disponen en su art. 1 que: "Las normas de estos estatutos, juntamente con las de la Ley de Propiedad Horizontal, serán obligatorias para todos los propietarios de locales o pisos del inmueble".

De conformidad con los arts. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil, son elementos comunes del edificio todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores. Y, con arreglo al art. 2 de los Estatutos de la comunidad: "Se considerarán de propiedad común el solar, las cimentaciones, fachadas, muros, escaleras, corredores, canalizaciones, desagües, patios, portal, ascensor, las instalaciones generales de agua y electricidad y, en general, cuanto sirva para uso y propiedad común, salvo las medianeras aludidas en la escritura de parcelación horizontal del edificio".

No se discute por la parte demandada que el cuarto o sala de máquinas de ascensores es un elemento común, en cuanto lo califica, por remisión al informe pericial del Arquitecto Sr. Alejo (que el mismo aporta con la contestación a la demanda) como elemento que se encuentra fuera del perímetro de la torreta en un espacio anexo en la última planta del edificio.

Y, si bien es cierto que, como afirma la recurrente, "el título constitutivo de la propiedad horizontal no contiene, pese a disponer el edificio desde su construcción, con servicio de ascensor y sala de máquinas con igual ubicación que la actual, de estatutos o normas con previsión sobre elementos destinados a complementar el servicio e instalación común de ascensor", habrá de recordarse: primero, que es doctrina jurisprudencial reiterada ( por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992 y 29 de julio de 1995 ), que los elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, como son los pasos, patios, y corredores, a los que se refiere el artículo 396 del Código Civil , tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, si bien la descripción, no de «numerus clausus», sino enunciativa, que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enumeración, de «ius cogens», sino de «ius dispositivum» (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1984 [ RJ 19842544] y 17 de junio de 1988 [ RJ 19885115 ] , entre otras), lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativos, mediante desafectación, a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel, o las cubiertas de parte del edificio (desafectación que, obviamente, no habría tenido lugar en el presente caso); segundo, que se ha venido calificando como elementos comunes aquellos respecto de los cuales el título constitutivo no especifique su configuración, condición o naturaleza; siendo, al respecto, reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama que los espacios no configurados en el título constitutivo como elementos privativos han de tenerse por comunes (sentencias de 19 de febrero de 1971, 15 de marzo de 1985, 27 de octubre de 1986, 6 de mayo de 1991, 23 de febrero de 1993 , entre otras) y tajante resulta también la sentencia de 20 de diciembre de 1996 , al señalar que todo lo que no aparece titulado como privativo en el título constitutivo de la propiedad horizontal se debe considerar como elemento común y tercero, que en el presente caso, al calificar el art. 2 de los Estatutos comunitarios, como elementos comunes, no solamente y en particular los corredores, sino "cuanto sirva para uso y propiedad común", está incontestablemente incluyendo dentro de aquella categoría, la única vía posible que, desde la planta séptima del edificio, da acceso al cuarto de instalación de máquinas de ascensor, elemento indiscutiblemente común.

Finalmente, habrá de concluirse recordando que constituye doctrina jurisprudencial constante, uniforme, y reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980, 6 de febrero de 1998, 16 de julio de 2001 ó 15 de abril de 2003 ) que el Registro de la Propiedad tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal realidad puede o no concordar con la realidad existente, y que las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas y operan tan sólo en cuanto atañen a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas.

Segundo.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de D. Eloy y Dª Marisa , contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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