Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8236/2009 de 25 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 59/2010

Núm. Cendoj: 41091370082010100055


Encabezamiento

6

Or09-8236

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 41/08

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Lebrija

Rollo de Apelación: 8236/09-A

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VICTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSE MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veinticinco de febrero de 2010

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 41/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefina y por otra parte la representación de Tarsila , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 01/09/09.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija se dictó sentencia de fecha 01/09/09 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que resolviendo la controversia planteada durante la diligencia de formación de inventario acordada en los presentes autos, relativos a la división de herencia de Dña. Delia , promovidos por el procurador el SR. Jiménez en nombre y reprsentación de Dña. Tarsila , y en los que ha comparecido como intersado Dña. Josefina , representado por la procuradora Sra. Naranjo, se acuerda:

1.- Incluir en el inventario la mitad individsa de la parcela de labor de regadío nº NUM000 del subsector BB) de la finca denomiada Sector B-XII de la zona regable del bajo Guadalquivier sita en el termino mucicipal de Lebrija "Sevilla), finca registral nº NUM004 .

2.- No incluir la mitad indivisa del Inmueble integrado por dos viviendas y dos locales comerciales, en la calle DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 antes queipo de Llano, de la localidad de Lebrija (Sevilla) asi como las rentas del local sito en la DIRECCION000 nº NUM002

3- No incluir la cuarta parte indivisa de la parcela de labor de regadío nº 3026 del subsector BC) de la finca denominada Sector B-XII de la zona regalbe del bajo Guadalquivier, sita en el término municipal de Lebrija (Sevilla), finca registral nº NUM003 .

Las costas se satisfaran en la forma prevista en el fundamento jurídico quinto. "

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR NIETO MATAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Josefina en su recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal que resuelve la oposición formulada contra el inventario realizada en un proceso de división hereditaria alega la indebida colación en el caudal relicto de la causante Delia respecto en concreto a la inclusión en el inventario de la mitad indivisa de la parcela de labor de regadío número NUM000 del subsector BB de la finca denominada sector B-XII de la Zona regable del Bajo Guadalquivir. También recurre la otra parte Tarsila solicitando que se incluya en el inventario la cuarta parte indivisa de la finca rústica NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Utrera y que se establezca la ganancialidad de los bienes, viviendas y locales sitos en la DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 de Lebrija y que por tanto se incluya la mitad indivisa de esos bienes en el activo del inventario.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que regula la aprobación y oposición de la operaciones divisorias en el supuesto de que no haya conformidad establecen que aun cuando en la sentencia que recaiga resolviendo la oposición acordará la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero la misma no tendrá autoridad de cosa juzgada especificando el inciso 2 del número 5 del artículo citado que pueden "los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda". De estos dos preceptos se pueden deducir dos consideraciones distintas atendiendo siempre a la imposibilidad de revisar en un recurso de apelación las mismas cuestiones so pretexto de haberse resuelto en dos juicios distintos cuando en esos juicios no existe limitación ni de los medios de prueba ni de las legaciones o excepciones que puedan formular las partes. Por un lado parte de la doctrina entiende que el juicio posterior habría de versar sobre cuestiones que no se debatieron ni pudieron debatirse en el procedimiento de partición de herencia por exigirlo así los límites que de forma general se establecen al regular las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000. Por otro lado también se ha defendido y sin duda con apoyos legales muy importantes que la ejecutoriedad de lo resuelto en la sentencia resolviendo la oposición formulada en un proceso de partición de herencia priva a esa sentencia de la susceptibilidad de ser recurrida puesto que la revisión de lo allí enjuiciado habrá de hacerse a través del Juicio Ordinario que corresponda excluyéndose su impugnación por vía de recursos por así proscribirlo la ejecutoriedad que desde que se dicta lleva aparejada. No es este el momento de aplicar una u otra doctrina puesto que el recurso ya fue admitido y por tanto ahora es procedente resolver sobre el fondo del mismo.

TERCERO.- El bien que se pretende excluir del caudal relicto por la recurrente Josefina es porque se ha entendido que la cláusula de que el dinero para el pago del precio procedía "de sus mayores"no puede ser bastante para justificar de que se tratara de una donación colacionable hecha a su favor ya que esa cláusula que denominada de estilo no acredita que el efectivo pago del precio no fuera hecha por el adquirente y mucho menos que fuera hecho por sus progenitores. Respecto al recurso de Tarsila , pretende, por un lado que se declare como perteneciente al caudal relicto los bienes sitos en los números citados de la DIRECCION000 de Lebrija por entender que el marido de la causante los adquirió para su sociedad de gananciales ya que no consta que se pagara el precio con dinero privativo y también solicita que se excluya del activo del inventario el bien adquirido por ella misma identificado como la finca rustica n NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Utrera puesto que no está acreditado que la misma se pagara con dinero de sus padres.

CUARTO.- Las alegaciones que se formulan han de ser resueltas de forma imperativa en el proceso de división de la herencia puesto que en el mismo aun cuando no puede pretenderse la declaración de propiedad de forma definitiva de determinados bienes, es preciso determinar la naturaleza de bienes colacionables de aquellos que se trate y la precisa colación de los mismos dentro del caudal relicto.

La aprobación de unas operaciones divisorias resolviendo las alegaciones que se reiteran en este recurso tanto sobre bienes colacionables como sobre el carácter ganancial o no de otros deberán de ser resueltas en el correspondiente juicio ordinario al que no puede entenderse que se extienda la autoridad de cosa juzgada que ha sido planteada, de coformidad con la última de las doctrinas mencionadas en el fundamento de derecho anterior.

QUINTO.- A los efectos de este proceso está acreditado, y así lo señala la sentencia apelada, que el dinero con el que se pagó la finca registral mencionada del Registro de la Propiedad nº 2 de Utrera era de los padres de la causante puesto que la mención a su origen en la escritura de compraventa es determinante, también está acreditado que el dinero con el que se adquirieron las fincas ubicadas en los números NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Lebrija fueron adquiridas con dinero privativo del padre de las partes en este proceso. Por último está probado el origen del dinero que sirvió para el pago del precio del inmueble al que se refiere el recurso interpuesto por Josefina de la finca de regadío a la que se ha hecho referencia y en consecuencia todas esas cuestiones han de quedar incólumes respecto a lo acordado en la resolución impugnada sin perjuicio de lo que se acuerde eventualmente en la resolución que se adopte en el correspondiente juicio ordinario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 687.5 mencionado anteriormente.

SEXTO.- En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y no obstante no hacer sobre las costas causadas en esta instancia ninguna declaración expresa toda vez que las diferencias doctrinales expresadas en los fundamentos anteriores constituyen dudas jurídicas suficientes para entender procedente esa falta de pronunciamiento.

SEPTIMO.- Han sido vistos los articulos citados y demás de general y pertinente aplicación, y

Fallo

Desestimamos sendos recursos de apelación interpuesto por Josefina y por Tarsila , confirmando integramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Lebrija en el Juicio Ordinario número 41/08 con fecha 01/09/09.

Sobre las costas causadas en esta instancia por los recursos planteados no se hace pronunciamiento expreso.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.