Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 302/2010 de 08 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 302/10
APELANTE: Emma
Procuradora: Mª Teresa Fajardo de Tena
APELADO: Landelino
Procuradora: Mª Angela Moreno López
S E N T E N C I A NUM. 59
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a ocho de abril de dos mil once.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 307/09 de juicio de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Landelino contra Emma ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Moreno López, en nombre y representación de D. Landelino , contra Dª. Emma , condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 9.431,49 euros, más los intereses correspondientes en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Cuarto, así como al pago de las costas causadas en este proceso.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio de la Procuradora Dª. Mª Teresa Fajardo de Tena, bajo la dirección de la Letrado Dª. Carmen Padilla Gómez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Mª Ángela Moreno López, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Paz López Álvarez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas. Y habiéndose otorgado el recibimiento a prueba en esta instancia se señaló día para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, que tuvo lugar el 29 de marzo de 2.011, en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación, en nombre y representación de la demandada, contra la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por el actor, la condenó a abonarle la cantidad de 9.431,49 € más los intereses legales, contados desde la interpelación judicial, y las costas del proceso.
SEGUNDO.- Según el demandante, y según la sentencia apelada, él suscribió con el Banco de Santander un contrato de préstamo cuya beneficiaria era, en realidad, la demandada, quien se comprometió, mediante contrato privado, a hacer frente a las amortizaciones mensuales de capital e intereses. Ello se hizo de esa manera debido a la amistad que tenían los litigantes y a la circunstancia de que la demandada figuraba en un archivo de morosos, por lo que no tenía acceso al crédito bancario. Como la demandada incumplió sus obligaciones y el demandante carecía de capacidad económica para afrontar el pago del préstamo, el Banco de Santander procedió a declararlo vencido anticipadamente y a ejecutarlo judicialmente, dirigiéndose, lógicamente, contra el actor, que mediante la demanda repitió lo que le fue reclamado a él por "principal y gastos" (en realidad principal e intereses de demora y ordinarios, v. liquidación al folio 23).
TERCERO.- La demandada recurre la sentencia someramente descrita denunciando, en primer lugar, la supuesta nulidad de las actuaciones, por no haberse admitido una prueba consistente en la obtención de un testimonio de determinadas diligencias penales. Tal ausencia o denegación probatoria, que en ningún caso hubiera podido dar lugar a la nulidad de actuaciones, pues el remedio legalmente previsto no es ese, sino su práctica en la segunda instancia, ha sido además subsanada mediante la aportación de la sentencia recaída en dichas diligencias, por la que se absolvió al demandante, y ello además en relación a una denuncia por injurias y amenazas interpuesta por la demandada-apelante el 20 de mayo de 2.008, en una fecha por lo tanto muy alejada de la del documento que, según ella, firmo bajo coacción (el documento según el cual ella se comprometía a devolver al actor la cantidad de 9.180 € del préstamo del Banco).
CUARTO.- Dice, en segundo lugar, la apelante que, por haber dirigido la audiencia previa y el juicio Jueces diferentes, se le ha causado indefensión, al haber entendido la segunda que el documento aludido (de reconocimiento de deuda) es plenamente valido, y ello a pesar de que en la audiencia previa quedó claramente impugnado.
Lo que se dice en la sentencia recurrida es que no ha quedado desvirtuada la presunción de que el documento refleja la voluntad libremente formada de la apelante. Y esa conclusión no es incompatible con el hecho de que su representación procesal lo impugnara en su momento. Ello es así porque era a la demandada a la que incumbía la carga de probar que firmó el documento coaccionada, y que lo hizo, además, en blanco. La mera impugnación en esos términos del documento, cuya firma, por otra parte, se reconoce, no le quita validez. La demandada estaba obligada a demostrar que firmó el contrato bajo coacción, y, como se ve, no ha cumplido con esa carga.
Es de destacar, además, que el relato del demandante, básicamente asumido en la sentencia apelada, es plenamente compatible con lo declarado por el testigo Ángel Daniel (asesor financiero), que ha resultado particularmente convincente para este Tribunal (el cual ha visionado la grabación audiovisual de las sesiones del juicio).
QUINTO.- Alega la apelante que la sentencia recurrida infringe el art. 1261 del Código Civil , por faltar el requisito del consentimiento para la validez del contrato en el que dicha resolución se basa. El fundamento fáctico de tal afirmación vuelve a ser la ya analizada y descartada existencia de coacciones en la firma del contrato aportado como documento nº 1 con la demanda. Por lo tanto, nada va a añadirse a lo ya expuesto.
SEXTO.- El siguiente argumento del recurso debe correr una suerte diferente, aunque no con el alcance que pretende la apelante.
Dice la recurrente que faltan el requisito del objeto y de la causa del contrato, refiriéndose a las discrepancias existentes entre lo que aparece en el contrato (que la demandada recibió 9.180 € del crédito concedido al actor por el Banco de Santander) y lo que el propio demandante dijo en el juicio (que entregó 7.000 €), y refiriéndose también a unos indicios que, según ella, inclinan a pensar que es lo cierto que ella solo recibió 1.500 € y los ha devuelto.
Pues bien, además de que ello nada tiene que ver con el objeto y la causa del contrato, resulta que no es cierta la existencia de esos indicios, o al menos con la fuerza suficiente como para desvirtuar lo que aparece en el contrato. El hecho de que el demandante se comprara un coche por aquellas fechas no significa que lo hiciera con cargo al préstamo del Banco de Santander (piénsese que, como explicó el testigo Sr. Ángel Daniel , el actor estaba ya muy endeudado, y por eso le recomendó que acudiera a solicitar el préstamo a una sucursal bancaria de nueva apertura, donde al parecer se relajan las exigencias al conceder créditos, y todo inclina a pensar que el coche lo adquirió, como dijo, con cargo a uno de esos prestamos anteriores).
En cuanto a las discrepancias respecto del dinero entregado a la demandada, la Sala considera procedente resolverlas a favor de lo que figura en el documento privado, ya que lo que dijo el actor en el juicio lo fue en términos sumamente imprecisos.
Si debe tenerse en cuenta, no obstante, que la demandada no dispuso del importe total del préstamo bancario (9.690,88 €), y que no se ha tomado en consideración que devolvió al actor "en mano" 500 €. Siendo así las cosas, hay que entender que la deuda de la apelante por principal debe minorarse en 1.010 € respecto de lo reclamado por el Banco de Santander al actor, lo cual debe tener, lógicamente, sus consecuencias, como se explicará más adelante.
SEPTIMO.- El siguiente motivo o argumento del recurso denuncia la supuesta incongruencia de la sentencia, al haberse ejercitado, según la demandada, una acción de cumplimiento contractual y haberse analizado y estimado una acción de resolución por incumplimiento con indemnización de daños y perjuicios.
Tampoco por esta vía puede estimarse el recurso. Aunque es cierto que en la demanda no se indica expresamente que se ejercita una acción de resolución contractual por incumplimiento, hay que entender que efectivamente así es. Debe tenerse en cuenta que lo que el actor ejercita es algo parecido a una vía de regreso contra la real deudora, ante la ejecución judicial a que él se ha visto sometido por el impago de la deuda contraída por él frente al Banco de Santander, ejecución que implica, obviamente, el vencimiento anticipado o resolución del préstamo bancario. Y lo que el demandante pretendía, precisamente, es el pago por la demandada de su deuda, incluida la parte no vencida, que no podía reclamar sin previamente resolver el contrato concertado entre él y la demandada.
OCTAVO.- Por último, la apelante denuncia la "incongruencia extrapetitum" de la resolución apelada, por haber concedido los intereses de los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil a pesar de no estar solicitados en la demanda.
Sin embargo, lo cierto es que en el suplico del indicado escrito sí que se solicita la condena al pago de intereses, y si ello es así es claro que necesariamente tiene que referirse a los del art. 1.108 del Código Civil , pues los del art. 576, 1º de la LEC se devengan sin necesidad de que conste referencia a ellos en el fallo de la sentencia y no es preciso, por ello, incluirlos en el suplico de la demanda.
NO VENO.- Procede, por todo lo dicho, la estimación parcial del recurso, minorando de la cantidad por la que el Banco de Santander efectuó su liquidación frente al actor, la cantidad de la que no debe responder la demandada, esto es, 1.010 €.
A falta de más datos, procede establecer que el "capital pendiente de reembolsar" más las "cuotas impagadas" a las que se refiere el certificado del folio 23 importaría frente a la demandada, teniendo en cuenta lo anterior, no 9.377,79 € sino 8.367,79 €, esto es, un 10,77% menos. Aplicando el mismo porcentaje de disminución a los intereses, resulta que los consignados en la liquidación deben quedar en 47,9 €. Por lo que la demanda debió estimarse por la suma de 8.415,69 €.
DECIMO.- Dado el sentido de esta sentencia, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas en ninguna de las dos instancias, por aplicación de los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emma contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.010 en los autos de Procedimiento Ordinario 307/09 por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete , debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la referida resolución, estableciendo en 8.415,69 € el principal de la condena y dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia. No se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, ocho de abril de dos mil once.
