Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 3216/2009 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 59/11
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a diez de febrero de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas nº 3216/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Marcelina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr/a. Berná Ballester, y como apelada la parte demandante D. Francisco , representada por el Procurador Sr/a. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. Ruiz Domenech, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17/5/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Salgo López y asistido por el Letrado Sr. Ruiz Domenech, contra Doña Marcelina , representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Giménez Viudes y asistido por el Letrado Sr. Berna Ballester debo declarar y declaro que ha lugar a modificar el régimen de visitas establecido por Sentencia de Divorcio de fecha 13 de febrero de 2008 (autos nº 1401/2007) que aprobó el correspondiente convenio regulador.
De esta forma, se fija el siguiente régimen de visitas a favor de la hija menor y a cargo del padre:
Fines de semana.- Los fines de semana alternos (vienes, sábados y domingos alternos) el padre o la persona que éste designe recogerá a la hija menor del domicilio materno (o del Colegio en período escolar) el día del viernes a las 17,30 horas reintegrando a la menor el día del domingo a las 20,00 horas. Pernoctando durante este período con el padre.
Los martes y miércoles alternos (cada dos semanas), sin pernocta, desde las 17:30 horas hasta las 20:00 horas. El padre tendrá que recoger del domicilio materno (o en el Colegio) a la menor, reintegrándolo al domicilio materno.
Vacaciones de Semana Santa: Este período comprende el período no lectivo a efectos escolares, el cual será repartido por mitad entre ambos progenitores, siendo el primer período: desde las 17:30 horas del miércoles Santo hasta las 20:00 horas del lunes de Pascual y el segundo período: desde entonces hasta el siguiente domingo a las 20:00 horas, correspondiendo el Reimer período, los años pares a la madre y los impares el padre El padre o la persona que éste designe tendrá que recoger del domicilio materno a la menor el primer día de los del turno que le corresponda, reintegrándolo al domicilio materno el último día del período que le corresponda. Pernoctando durante este período con el padre.
Período vacacional de Navidad.- Este período comprende el período no lectivo a efectos escolares, el cual será repartido por mitad entre ambos (el primer período: desde las 17:30 horas del 23 de diciembre hasta el 1 de enero a las 17:30 horas, y el segundo período: desde entonces hasta las 20:00 horas del 6 de enero, correspondiendo a la madre los años pares, y los impares al padre. El padre o la persona que éste designe tendrá que recoger del domicilio materno al menor el primer día de los del turno que le corresponda, reintegrándolo al domicilio materno el último día que le corresponda. Pernoctando durante este período con el padre.
Vacaciones de Verano.- Durante este período que se corresponde con los meses de julio y agosto, los progenitores del menor se repartirán el disfrute de menor por quincenas alternas, cada uno de ellos dos semanas alternas, primera y tercera o segunda y cuarte del mes de julio e igualmente dos semanas alternas del mes de agosto, primera y tercera o segunda y cuarta de icho mes, para cada uno de los progenitores, correspondiendo la primera y la tercera quincena a la madre los años pares, y al padre los impares. La quincena que corresponde tener al padre a su hija la recogerá del domicilio materno el prime día del turno que le corresponda a las 17,30 horas reintegrándola a las 20:00 horas del último día del turno que le haya correspondido. Pernoctando durante este período con el padre.
Festivos de forma alterna, que no coincidan con fines de semana o períodos vacacionales, desde las 10.00 horas del día de su comienzo hasta las 20.00 horas. Por lo que el padre o la persona que por éste se determine tendrá que recoger del domicilio materno a la menor el día festivo que le correspondiere a las 10.00 horas, reintegrándolo al domicilio materno a las 20.00 horas de ese mismo día. Una vez elegido el primer festivo por uno de los dos progenitores, sucesivamente, el reparto se hará alternativamente.
Puentes de forma alterna.- Los puentes son aquellos períodos no lectivos a efectos escolares en los que uno o varios días festivos se unen a un fin de semana, y siempre que no coincidan con períodos vacacionales, y desde las 17,30 horas del día de su comienzo hasta las 20.00 horas del día de finalización. Una vez elegido el primer puente por uno de los dos progenitores sucesivamente el reparto se hará alternativamente. El puente que le correspondiere el padre tendrá que recoger del domicilio materno (o en el Colegio) a la menor primer día de los del turno que le corresponda a las 17,30 horas, reintegrándolo al domicilio materno a las 20,00 horas del último día en que le corresponda tenerlo en su compañía. Pernoctando durante este período con el padre.
En caso de enfermedad de la hija, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo visitarlas en su domicilio y, en todo caso, deberá considerar la opinión del otro en la relativo a médicos, tratamiento, hospitales, etc.
Además, el progenitor con el que la hija no conviva podrá comunicarse por cualquier medio telemático (teléfono, correo electrónico, et) o por correo, cuando lo estime conveniente en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de las menores.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendo cada parte pagar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 803/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/2/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO .- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [ RTC 199632]) ( SSTC 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 146/1990 [RTC 1990146 ], 27/1992 [RTC 199227 ], 11/1995 [RTC 199511 ], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105 ], 231/1997 [RTC 1997231 ] o 36/1998 [RTC 199836]."
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, nos remitimos a la resolución de instancia sin que tengamos nada nuevo que añadir, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo , es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la LEC , estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos.
En definitiva, como adecuadamente se razonan en la resolución de instancia, no existe prueba alguna de circunstancias que impidan ampliar el régimen de visitas de la menor, adaptándolo a los cuatro años de edad que actualmente tiene.
Por lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marcelina , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, fecha 17 de mayo de 2010 , que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
