Última revisión
22/02/2011
Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 3/2011 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00059/2011
S E N T E N C I A Nº 59/11
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a veintidós de febrero del dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001988 /2009 , procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2011, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AGUSTINA ROLIN ALLER, asistido por el Letrado D. EUGENIO ESTEBAN MARQUEZ, y como parte apelada, Blanca Y OTROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ, asistido por el Letrado D. LUIS DE VERA MUSLERA, sobre , siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26-10-10, cuya parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de Propietarios del inmueble sito en PLAZA000 nº NUM000 de Badajoz, debo absolver y absuelvo a D. Epifanio, Dª Blanca y a la mercantil "Talleres Miguel Aguilar e Hijos S.L." , de todos los pedimentos contra ella deducidos. Todo ello con imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos , dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMAR.D. COLLADO .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar porque este Tribunal no aprecia ese supuesto error en la valoración de la prueba de que habla el recurrente.
Y es que , en efecto, siendo cierto que, conforme a lo dispuesto en el art. 6 apartado G) de los Estatutos de la Comunidad, en régimen de Propiedad Horizontal, del inmueble de la PLAZA000 nº NUM000 , de Badajoz, " los titulares de los locales de negocio quedan facultados para, sin necesidad de consentimiento ni aprobación de la Junta de Propietarios, instalar anuncios, incluso luminosos, toldos y marquesinas, siempre que lo hagan en su parte de fachada y aquellos se refieran a las actividades que desarrollan en el local ", y siendo cierto , igualmente, como fácilmente se constata , del examen de las fotografías aportadas por la demandante, que los carteles litigiosos no están colocados, por la parte demandada, "en su parte de fachada" , pues ésta termina donde empieza el forjado de la terraza, no es menos cierto que, está suficientemente acreditado que, ya desde el mismo comienzo del ejercicio de su actividad profesional , en el local en cuestión en el año 1988, el demandado había colocado carteles, rótulos o anuncios en el lugar donde hoy se encuentran los que han dado origen al litigio; está, también, acreditado , porque así lo admiten ambos litigantes, que hará unos tres años, los demandados procedieron a renovar los carteles o anuncios originarios , por otros, colocados en los mismos sitios, sin que exista constancia probatoria de que los nuevos carteles, que han sustituidos a los anteriores, fueran de mayor superficie que los originarios ni que se colocaran en lugares distintos de donde estaban instalados aquellos; los testigos de la demandante no saben decir con certeza que los nuevos rótulos sean mayores que los originarios; los testigos del actor son dubitativos sobre si los nuevos carteles son mayores o iguales, en tamaño , que los originarios.
Pero es que, además, nunca hasta la reunión de Junta de Propietarios celebrada en febrero de 2008, la Comunidad adoptó acuerdo alguno instando a la retirada de tales carteles por haber sido instalados sin consentimiento de la Junta de Propietarios, toda vez que la reunión que se cita por el apelante, celebrada en julio de 2005, no adoptó acuerdo alguno al respecto, limitándose a recoger una propuesta de algún vecino, en el apartado de "Ruegos y Preguntas" pero sin adoptar ninguna decisión definitiva.
SEGUNDO.- Quiere decirse , entonces, fue desde 1988 hasta 2008 , los carteles, rótulos o anuncios que revelan la existencia del taller mecánico de automóviles propiedad de la demandada, en el local de negocios integrado en la comunidad de Propietarios actora, han figurado en el lugar en que hoy se encuentran -el peto de las terrazas de la planta primera-, con el consentimiento tácito de la Comunidad , durante todos esos años; de ahí que la doctrina de los autos propios vincule a la actora y haga imposible el éxito de su pretensión.
TERCERO.- Finalmente, se dice que uno de los carteles litigiosos han sido instalado "ex novo" hace unos tres años, cuando se renovación los originarios. Ese cartel sí estaría afectado por la falta de consentimiento de la Junta de Propietarios, pero la parte actora no sabe identificar cuál es el rótulo que sí se vería afectado por esa circunstancia, por lo que es imposible ordenar su retirada con las pruebas que se han traído a estos autos.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos , el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la comunidad de Propietarios del Edificio de PLAZA000 nº NUM000, contra la sentencia nº 159/2010, de 26 de octubre dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 1988/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de costas al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
