Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 148/2010 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 59/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 148/2010-B

JUICIO ORDINARIO Nº 939/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 59/2011

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 939/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de ARCODESA-INVERS, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Berta Jorba Pamies, contra D. Edmundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Barbany Cairó; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la representación de la mercantil ARCODESA-INVERS, S.L. contra D. Edmundo , absolviendo a este último de los pedimentos de la parte actora.

Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama en los presentes autos la responsabilidad patrimonial por incumplimiento de contrato (85.202 €) y por enriquecimiento injusto (18.679 €) que incumbiría a Edmundo frente a Arcodesa-Invers SL en relación con las vicisitudes del contrato de permuta inmobiliaria concertado por ambos en fecha no determinada del año 2006 sobre la finca registral número NUM000 de Sentmenat.

La oposición de la persona física demandada consistió en sostener que mantuvo negociaciones con Arcodesa encaminadas a la perfección de la precitada permuta sobre la finca de su propiedad sita en las calles DIRECCION000 NUM001 y DIRECCION001 NUM002 de Sentmenat, pero que hubo discrepancias acerca de puntos esenciales del compromiso, por lo que no llegó a perfeccionarse por escrito ni verbalmente, sin que por tanto hubiera asumido compromiso alguno frente a la sociedad demandante, al tiempo que negaba enriquecimiento alguno suyo a costa de la sociedad actora.

La sentencia de primera instancia valora la prueba practicada y asume la tesis defensiva del demandado, negando (1) que llegara a perfeccionarse contrato alguno, (2) que sea apreciable atisbo alguno de responsabilidad precontractual del señor Edmundo o, por último, (3) que éste se haya enriquecido indebidamente a causa de las obras realizadas por Arcodesa en la vivienda de la DIRECCION000 NUM003 , NUM004 propiedad del demandado toda vez que dichas obras se ejecutaron sin consentimiento de este último.

La expresada sentencia es impugnada por la sociedad demandante.

SEGUNDO.- Se abordará en primer lugar el examen de la acción principal de la sociedad demandante (existencia de contrato verbal de permuta entre los litigantes e incumplimiento del mismo por parte de Edmundo , con la consiguiente resolución e indemnización de daños y perjuicios cifrados en 85.202 €), reiterada en su escrito de recurso.

Es un hecho incontrovertido que al menos desde septiembre de 2005 hubo negociaciones entre los ahora litigantes en orden a la perfección de un contrato por el que Edmundo transmitía a Arcodesa la finca urbana de su propiedad registral número NUM000 (la existencia de sendos arrendamientos sobre las dos viviendas existentes en la casa obligaba a negociar con los inquilinos ya sea la extinción del contrato -caso de Jose Ramón - o su traslado a otra vivienda cercana también propiedad del arrendador Edmundo -caso de Julia -), recibiendo a cambio el aportante varias de las viviendas y plazas de aparcamiento de nueva construcción del edificio plurifamiliar de 20 viviendas que dicha sociedad iba a construir en dicho emplazamiento, una vez agrupada la finca del señor Edmundo con la finca colindante -registral número NUM005 - adquirida por Arcodesa tiempo antes. Así lo admiten las partes, y se confirma con las sucesivas comunicaciones y borradores de contrato cruzados entre ellos (docs. 5-16 demanda).

Ahora bien, ninguno de tales borradores llegó a ser firmado, por lo que no cabe afirmar de ningún modo que se diera un pleno acuerdo de voluntades plasmado en un consentimiento contractual escrito.

Tampoco hay base probatoria suficiente para establecer la concurrencia de un no menos vinculante consentimiento verbal (artículos 1254, 1261, 1º, 1262 y 1278 CC ), ya que los testigos que han afirmado conocer la existencia de dicho pacto lo sabían a través de Ceferino , administrador de Arcodesa, e ignoraban los detalles del mismo, habiendo aclarado Ana María , profesional de la intermediación inmobiliaria que intervino en la gestación del contrato (fue quien presentó a las partes ante la oportunidad de negocio surgida), que le dio la impresión de que habían llegado a un acuerdo ("semblava que estaven d'acord", aseveró en juicio), pero que no llegaron a firmar contrato alguno. En tal sentido, es muy revelador que en la comunicación de 21 de abril de 2006 de Ceferino a Higinio , administrador de las fincas de Edmundo , se aluda a la necesidad de "concretar el contrato" (doc. 8 demanda), buena prueba de que los extremos esenciales del mismo no estaban todavía cerrados.

De otra parte, nada tiene de extraño que el promotor adelantara alguno de los trámites imprescindibles para toda edificación de nuevo cuño (solicitud de licencia municipal de obra; encargo del proyecto arquitectónico y de las instalaciones del nuevo edificio), habida cuenta el tiempo inexcusable que requieren dichos trámites, sin que la referida iniciativa de Arcodesa sea sugestiva de la efectiva consecución de un acuerdo en firme con el permutante de una de las fincas sobre que debía asentarse la nueva edificación, sino únicamente de la más o menos fundada expectativa del empresario en la consecución de dicho acuerdo.

No se alcanzó, en definitiva, el acuerdo de voluntades de la permuta inmobiliaria (en realidad, cesión de finca a cambio de construcción futura, sujeta al dictado de la Llei 23/2001) objeto de negociación entre los aquí litigantes durante largos meses, por lo que ha de ser desestimada la acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios promovida por Arcodesa al amparo del artículo 1124 del Código civil en la suposición de que dicho vínculo contractual efectivamente existió.

TERCERO.- En cambio, la conclusión debe ser otra por lo que respecta a la acción de enriquecimiento injusto deducida en la demanda y reiterada en el recurso.

Dicha acción se funda en las obras de acondicionamiento que, por un valor de 18.679,31 euros, habría llevado a cabo Arcodesa en la primavera de 2006 en una vivienda propiedad de Edmundo , también situada en Sentmenat ( DIRECCION000 NUM003 , NUM004 ), a la que debía ser trasladada su inquilina Julia una vez que la vivienda ocupada por ésta desde enero de 1981 desapareciera tras su aportación a la proyectada permuta inmobiliaria con Arcodesa. Y se apoya en las facturas satisfechas por la promotora a diferentes industriales por los referidos trabajos (documentos 17-19 demanda).

El nítido fundamento fáctico de esa acción fue contestado por el propietario demandado (artículo 405 LEC ) con los argumentos siguientes: si bien la negociación con los inquilinos de la finca número NUM000 -los hermanos Jose Ramón Julia , ocupantes de sendas viviendas- era un complemento imprescindible de la permuta inmobiliaria tantas veces citada, (1) las obras encargadas por Arcodesa en la vivienda de la DIRECCION000 NUM003 NUM004 se ejecutaron burlando la buena fe del señor Edmundo , (2) que habían producido un deterioro ostensible del piso y (3) que las facturas acompañadas con la demanda no acreditaban gasto alguno soportado por Arcodesa.

Pues bien, la prueba practicada ha demostrado la incerteza de tales argumentos defensivos.

Para empezar, los tres industriales que llevaron a cabo dichas obras han ratificado en juicio la realidad de las mismas y el abono de su precio por Arcodesa.

En segundo término, no hay el menor indicio del deterioro que esas obras pudieran haber originado en el piso propiedad de Edmundo ; no hay rastro de las obras de reparación que, según el hijo del demandado, se estarían llevando a cabo en la referida vivienda para subsanar el estado en que la dejó Arcodesa tras su intervención reformadora.

Por otra parte, la envergadura de las obras de albañilería, carpintería y de remozamiento de la instalación eléctrica llevadas a cabo por los industriales contratados por Arcodesa permite descartar que las mismas se desarrollaran en un breve lapso de tiempo (escasos días), como parece sugerir Edmundo -y también su hijo y el administrador de sus fincas- al aludir a que se habrían desarrollado aprovechando un viaje suyo de placer a Granada, del que tampoco se precisan fechas ni duración. Frente a ello, significar que el representante de Fervi Instal·lacions explicó que el señor Edmundo estuvo presente en el curso de las obras.

En este mismo sentido, resulta escasamente convincente la vaga explicación ofrecida por el demandado acerca del motivo por el que hizo entrega a Arcodesa de las llaves del piso NUM004 de la DIRECCION000 NUM003 ( Edmundo aludió de modo confuso a un posible estudio de cambio de actividad), de lo que se infiere la más lógica presunción, habida cuenta las circunstancias del caso (el mero examen visual de la vivienda no exige de la entrega incondicionada de llaves; no consta reacción inmediata alguna de Edmundo , residente en la DIRECCION001 de Sentmenat, o de sus familiares ante unas obras en el piso de la cercana DIRECCION000 que en su tesis se realizaban a sus espaldas), de que esa entrega de llaves no tenía sino por finalidad la de avanzar en las obras de adaptación del piso a las necesidades de la inquilina que iba a ocuparlo en fechas inmediatas de cristalizar la operación de permuta inmobiliaria que se traían entre manos el señor Edmundo y la promotora Arcodesa.

Conviene precisar además que en absoluto es cierto que Ceferino , administrador de la promotora, afirmase en juicio que accedió al piso NUM004 de la DIRECCION000 NUM003 sin consentimiento de su propietario, sino que, por el contrario, expresó que contaba con la autorización verbal del señor Edmundo para ejecutar obras de reforma en esa vivienda como preparativo del previsto reacomodo en ella de la inquilina Julia .

En conclusión, vista la doctrina legal que sanciona el derecho de resarcimiento -a modo de factor corrector- de quien efectúa un desplazamiento patrimonial a favor de otro carente de justificación legal o contractual ( STS 12 de junio de 2009 y las que allí se citan), es claro que la acción por enriquecimiento injusto promovida por Arcodesa debe prosperar con el alcance cuantitativo expuesto en la demanda, que se corresponde con el injustificado incremento patrimonial obtenido por Edmundo a consecuencia de unas obras desarrolladas en un inmueble de su propiedad cuyo coste afrontó la aquí demandante.

CUARTO.- No se hará imposición de las costas de la primera instancia de conformidad con el artículo 394.2 LEC , sin que tampoco haya motivos para hacer imposición de las originadas en el recurso (artículo 398.2 LEC ).

QUINTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Arcodesa-Invers SL contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenamos a Edmundo a resarcir a la actora con dieciocho mil seiscientos setenta y nueve con treinta y un euros (18.679,31 €), con el interés legal desde la demanda y el procesal desde la fecha de la presente resolución, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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