Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 476/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 476 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Villarreal
Juicio ordinario número 1064 de 2008
SENTENCIA NÚM. 59 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a cuatro de Marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de Julio de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1064 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Keramex S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paola usó Amella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Carmen Palau García, y como apelado, Industrias Carda y Pastor S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Cerdá Dols y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alejandra Aragón González.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece : " ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cerdá Dols, en nombre y representación de INDUSTRIAS CARDA Y PASTOR S.L. en contra de KERAMEX S.A., y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a pagar 21.225'23 euros, más intereses legales y con imposición de las costas procesales.-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Keramex S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo a la apelante de las peticiones de la demanda y con imposición de las costas causadas en las dos instancias a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y condenando a la apelante al pago de las costas causadas en la alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de Noviembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de Febrero de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de Febrero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La mercantil Industrias Carda y Pastor S.L. planteó demanda de reclamación de cantidad, por importe de 21.225'23 €, frente a la también mercantil Keramex S.A., por el impago de dos facturas la nº 35 y la nº 107, de fechas 25 de Enero de 2008 y de 25 de Febrero de 2008, respectivamente, que se emitieron por los trabajos y la reparación de maquinaria que la primera decía haber realizado en la segunda.
La Sentencia dictada en primera instancia entendió que aunque la demandada había alegado la imputación de pagos, de forma que las facturas cuyo pago se reclama oponía que estaban abonadas con los pagos efectuados a partir del mes de marzo de 2008 y eran las posteriores las que en parte no se habían pagado por entender que tenían conceptos duplicados o facturados en exceso, de lo que no existe prueba ya que aunque se remitió un fax que se ha acompañado no consta en el mismo los datos necesarios para entender que lo que se abonaba eran las facturas posteriores que ahora se reclaman, resultando irrelevante el resto de alegaciones que se hacen por la parte demandada, estimando por ello la demanda en la que incluye la parte correspondiente a los gastos bancarios al no haber existido razón para no haber procedido a su pago.
Recurre en apelación la parte demandante quien alega un total de nueve motivos por los que pretende la revocación de la Sentencia dictada, pidiendo que se le absuelva de las pretensiones de la demanda y se le impongan el pago de las costas de ambas instancias a la parte demandante.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los distintos motivos del recurso de apelación debemos aclarar que aunque la grabación del acto del juicio, como la de la diligencia final practicada ha adolecido de algunas deficiencias, al no ser audibles algunas de las preguntas de la letrada de la parte demandada en el primer caso y de las de la letrada de la parte actora en el segundo, ello no supone que debamos por ello declarar la nulidad de lo actuado, nulidad no pedida además por ninguna de las partes.
Tal y como refiere la Juez de instancia, en todo caso lo que aquí debe resolver es una cuestión jurídica, si dicha imputación de pagos resulta procedente y si con ello están abonadas las facturas cuyos importes se reclaman. Pero además ningún problema ha existido en la grabación respecto de lo que contestaron en el juicio los testigos o el perito que intervino en el mismo, cuyo conocimiento íntegro ha podido tener por ello la Sala.
TERCERO.- Procede en consecuencia entrar en el examen de los diferentes motivos del recurso de apelación, en el primero de los cuales se nos dice que la Sentencia únicamente considera los hechos en que se basa la actora y no menciona ni considera los hechos alegados, en los que se basa la oposición a la demanda, con infracción de las normas procesales y en concreto del artículo 209-2 de la LEC , lo que no apreciamos que haya tenido lugar.
El precepto citado se refiere a las reglas sobre la forma y contenido de las sentencias y en concreto sobre lo que debe contener los antecedentes de hecho y lo que refiere la parte en este motivo no es que no se haya concretado en debida forma dichos antecedentes de hecho sino que no se han estimado lo alegado por dicha parte y que considera probado a partir de las pruebas practicadas.
Y no es que la Sentencia haya tenido en cuenta únicamente los hechos alegados por la parte actora, sino que rechaza los motivos de oposición alegados por la demandada por lo que estima la demanda, motivando suficientemente dicha decisión.
Alega a continuación que se ha infringido el artículo 408-3 de la LEC , y la doctrina sobre el tratamiento de los hechos de los que se derive la compensación judicial, alegados en la contestación a la demanda. Argumenta para ello que no presentó reconvención porque se alegó la excepción de pago en base a hechos determinantes de compensación judicial que ha de alegarse vía contestación a la demanda, citando el contenido de diversas Sentencias que se refieren a la reconvención implícita, lo que culmina con el argumento de que la Sentencia es incongruente por dejar sin responder las alegaciones de la demandada.
De nuevo carece de justificación tales argumentos, en primer lugar porque en ningún momento del escrito de contestación a la demanda se hacía referencia a la compensación de pagos sino a la imputación de pagos, lo que ha sido debidamente examinado y rechazado en la Sentencia dictada, por lo que no se ha podido infringir el contenido del artículo 408 de la LEC referido al tratamiento procesal de la compensación.
No son además aplicables las Sentencias que cita el recurrente referidas a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil donde se admitía la llamada reconvención implícita, que en la actualidad el artículo 406 de la LEC declara inadmisible.
Y respecto a la incongruencia debemos recordar una vez más que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones de forma que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de la que hubiera sido admitido por el demandado ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida ( STS de fecha 2 de Octubre de 2003 ).
En el caso enjuiciado no se denuncia ninguna de estas infracciones, insistiendo en que se han dejado sin responder las alegaciones de la demandada, lo que no es cierto, aunque se ha hecho en forma contraria a lo que esa parte pretende, lo que no supone que la Sentencia sea incongruente.
Se alega en el tercer motivo del recurso de apelación que se ha infringido la doctrina de la imputación de pagos del artículo 1172 del Código Civil y que se ha producido error en la apreciación de la prueba, respecto a la valoración del documento nº 1 acompañado a la contestación a la demanda, indicando que dicho fax no es una declaración constitutiva de dicha imputación, sino un medio de prueba de que la misma existió.
El artículo 1172 del Código Civil , tal y como señala la Juez de instancia establece, en cuanto a la imputación de pagos que "El que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellos debe aplicarse".
Y lo que defiende el recurrente es que los pagos que se realizaron lo fueron respecto de las facturas cuyo importe ahora se reclama y aporta como justificante de este dato un fax, documento nº 1 de la contestación a la demanda en el que tan solo se dice " Rogamos procedan a hacer ABONO correspondiente a las facturas comentadas, según conversaciones mantenida entre el Sr. Mateo y el Sr. Luis".
Resulta evidente que este documento, que en este extremo no fue aclarado por ninguna otra prueba, en modo alguno puede constituir un modo de prueba de la imputación de pagos que defiende el recurrente.
Se alega de nuevo en el motivo siguiente que se ha producido error en la valoración de los hechos por haber expresado que el importe impugnado es superior al retenido, objeto de demanda, lo que dice que es erróneo sin explicar la razón de ello.
Invoca a continuación la infracción del artículo 1964 del Código Civil , que fija un plazo de prescripción para las acciones personales de quince años, lo que carece de objeto al no haberse planteado ni resuelto cuestión alguna referida a la prescripción de la acción, por lo que no ha podido infringirse dicho precepto.
Entiende en el motivo sexto del recurso que se ha producido la infracción por aplicación indebida de la doctrina de los actos propios y error en la apreciación de la prueba, con referencia a lo que dice que es el documento nº 1 de la demanda, que afirma que es un fax donde se contiene la mención a las retenciones que se iban a realizar, cuando el documento nº 1 de la demanda es la escritura de poder, no apareciendo con la demanda ninguna copia de fax alguno.
En el motivo séptimo del recurso se alega la infracción de la norma procesal reguladora de la Sentencia contenida en el artículo 209-2º de la LEC , por falta de pronunciamientos obre los hechos alegados por la parte demandada, resultado de la prueba y declaración de hechos probados, es decir incongruencia.
De nuevo debemos reiterar que ninguna incongruencia se ha producido en los términos ya expuestos, ni infracción del artículo citado, siendo lo que realmente pretende la parte que la valoración de la prueba sea acorde a sus alegaciones, para lo que examina los diferentes medios de prueba practicados.
Debemos remitirnos a lo que expresa la Juez de instancia con relación a que no se ha acreditado, que se quisieron imputar los pagos realizados al de las dos facturas aquí reclamadas, respecto a las que ninguna objeción alega el recurrente, oponiéndose por el contrario al pago de otras posteriores, los números 711, 789, 107 de 2007 y 197 de 2008, al entender duplicada y ya pagada alguna de las partidas que se incluyen en las mismas y excesivo el precio de otra.
Pero para trasladar el debate a esas otras facturas que no son las aquí reclamadas, debía haber probado la parte demandada lo que alega, que se abonaron las que aquí se reclaman y que no se han pagado parte del resto por esos motivos que expone, pero al no haber probado la primera cuestión, que es en definitiva la única que es aquí relevante, que se han abonado las facturas aquí reclamadas, el resto de afirmaciones carecen de objeto por lo que se rechaza este motivo del recurso y también el siguiente en el que se discuten los gastos bancarios, ya que se dice que para ello debió aceptarse la forma de pago, alegación que tampoco podemos estimar al entender correcto lo que al efecto expone la Juez de instancia, que no se ha acreditado que exista razón para no haber procedido al pago de las facturas, por lo que sí se han generado unos gastos por ese impago, de ellos debe responder quien de forma injustificada ha dejado de abonar lo que debía.
Procede por todo ello y en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Keramex S.A., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Villarreal en fecha veintitrés de Julio de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1064 de 2008, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
