Sentencia Civil Nº 59/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 51/2011 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 59/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100332


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 59/11

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

MAGISTRADO PONENTE

DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 51/11

AUTOS Nº 1517/10

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CORDOBA

En Córdoba, a siete de Marzo de dos mil once.

Vistos por el Iltmo. Sr. Don JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Córdoba constituido como Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 1517/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba , entre UNICAJA, representada por el Procurador Sr. Giménez Guerrero , y asistida de la Letrada D. José María Hidalgo García, contra DOÑA Apolonia , representada por el Procurador Sr. Gómez Balsera y asistida del Letrado Don Francisco Javier Reyes López; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la entidad Unicaja contra Dª. Apolonia , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 2.178Ž90, más el interés legal, así como al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Apolonia , siendo parte apelada Unicaja. Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sres. Gómez Balsera y Giménez Guerrero como partes apelante y apelada, respectivamente.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Mediante un farragoso escrito de formalización del recurso, se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia alegando la incongruencia omisiva de tal resolución puesto que habiendo basado la misma su oposición a la pretensión de la actora en la nulidad absoluta de la operación en virtud de la cual la entidad UNICAJA reclama, la Sentencia omite cualquier planteamiento sobre tal cuestión.

En definitiva alega que existía una relación contractual (contrato de cuanta corriente) entre ambas partes, la hoy recurrente y la entidad UNICAJA; que la recurrente "autoriza" a otra persona en dicha cuanta; y que la misma, disponiendo de fondos que no existían, ocasiona un descubierto en la cuanta que ahora se le reclama, siendo así que ese descubierto debe ser tachado de nulo , contrario al contrato suscrito y solo producto de la negligente gestión de la citada entidad.

SEGUNDO.- El recurso debe ser totalmente rechazado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad. Y es mas, esta Sala considera que es la recurrente la que faltando de forma ostensible al principio de buena fe contractual, pretende ahora eludir la obligación de pago que contractualmente asumió en su día, por lo que este recurso debe ser considerado temerario, sobre todo a la vista de la prueba documental aportada, admitida por la recurrente y que obra a los folios 59 a 64.

En efecto, de forma teórica podemos estar completamente de acuerdo con la exposición sobre la naturaleza de los descubiertos en el contrato de cuenta corriente; pero lo cierto es que, y es lo que nos interesa en este procedimiento, la misma suscribió y firmó el contrato que obra en los folios anteriormente mencionados, contrato en el que expresamente se permite y regula el descubierto, aceptando por tanto hasta el pago de comisiones por este concepto, tal y como se regula en la Condición General 5ª, así como las consecuencias del impago del mismo, tal y como se regula en la Condición General 15. Y si a ello sumamos, lo que la recurrente reconoce, que la autorización a un tercero está igualmente amparada por la Condición 8ª, la conclusión no puede ser otra que la de considerar que no discutido el descubierto y la cuantía del mismo, la recurrente debe abonar su importe.

Ello supone en definitiva, y haciendo nuestros los razonamientos de la resolución que se combate, que acogemos y no reiteramos por innecesarios, que debe ser confirmada la resolución combatida y rechazado el recurso y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Balsera, en nombre y representación que ostenta , contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2010 , dictada en los autos de Juicio Verbal núm. 1517/10 , por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba , y en consecuencia, confirmo la aludida resolución, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Se declara perdida del deposito realizado en su día para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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