Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 48/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 59/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100095


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA SENTENCIA: 00059/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000048 /2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 59/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a nueve de Febrero de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001179 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000048 /2010 , en los que aparece como parte apelante D. Bernardino representado por la procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN MAESTRE ORTUÑO, y como apelado D. Hilario representado por la procuradora Dº. Mª DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Maria del Carmen Esperanza Álvarez en nombre y representación de don Hilario contra doña Bernardino debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de veintiseis mil setecientos treinta y dos euros con cincuenta céntimos (26.732,50 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Bernardino se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 DE JULIO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El abogado D. Hilario reclamó a Dª. Bernardino la cantidad de 26.732,50 euros en concepto de honorarios por su intervención profesional en el expediente administrativo de expropiación en relación al Proyecto de Expropiación SUNP 12, Lamas de Abade, parcela 53.

Demandante y demandada suscribieron una hoja de encargo en la que pactaron que los honorarios por la intervención profesional del abogado serían del 25%, "tomando como base la diferencia entre la cantidad ofrecida por la Administración y la que se obtenga en la vía administrativa o judicial". La Administración valoró inicialmente la finca en 378.362,39 euros. Finalmente, tras la tramitación del expediente administrativo de expropiación en que se produjo la intervención del abogado demandante, se valoró la finca por la Administración expropiante en 473.991,72 euros.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. La apelante reitera en el recurso las alegaciones expuestas para ponerse a la demanda. Los motivos de oposición, expuestos de forma breve, fueron los siguientes: a) error en el consentimiento; b) falta de determinación del precio; c) oscuridad de la hoja de encargo; d) pago de la cantidad de 1.000 euros solicitada por el demandante; e) transmisión del inmueble antes de la emisión de la valoración por la administración expropiante; y f) nulidad de la hoja de encargo por ser contraria a la moral en base a los artículos 1255 y 1257 del Código Civil .

Las motivos denotados con las letras a) a d) fueron analizados expresamente en la sentencia apelada y descartados con argumentos que esta Sala comparte. La apelante reitera y completa esas alegaciones en el recurso. El motivo incluido en la letra e) no se menciona en el recurso. El último motivo, la nulidad de la hoja de encargo por contraria a la moral, no fue tratado en la sentencia apelada y en él incide de forma especial la recurrente.

SEGUNDO.- Seguidamente vamos a examinar de forma somera los motivos a) a d). Ya hemos dicho que compartimos las razones expuestas en la sentencia recurrida para rechazarlos.

La apelante alega la existencia de un error en la celebración del contrato, que considera probado por presunciones. Ese error, que no se describe con precisión, recayó en el precio, condición esencial del arrendamiento de servicios. La apelante afirma que sólo leyó y firmó el segundo folio de la hoja de encargo. Dice que firmó muchos documentos y que lo hizo sin leerlos, como es lógico en una relación entre abogado y cliente siendo la parte más débil del contrato. Estas afirmaciones no prueban el error. La hoja de encargo se compone de dos folios y el segundo no tiene sentido sin el primero. La relación de confianza con el abogado, que no era preexistente al ser los primeros servicios que se le encomendaban, no excluye la lectura de aquello que se firma. El error invocado no ha sido probado y, de haberlo sido, no supondría un vicio en el consentimiento. Es un error inexcusable puesto que quien dice haberlo padecido pudo desvanecerlo empleando una diligencia normal, como es la de informarse sobre los honorarios y leer el contrato que firma. La sentencia de 12 noviembre 2004 , con cita de las de 14 y 18 febrero 1994 , 6 noviembre 1996 , 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003 , afirma que "para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento".

La alegación sobre la oscuridad de la hoja de encargo está vinculada con la precedente. Esa oscuridad podría existir en el caso de que el 25 % de la diferencia entre la cantidad ofrecida por la administración y la obtenida en vía administrativa fuese inferior al 5% de la cantidad inicialmente ofrecida, de alegarse que esos eran los honorarios mínimos. En éste caso entrarían en conflicto la dos clausulas sobre honorarios previstas en el contrato. Pero éste no es el caso. La diferencia ha existido, se toma como base y se aplica el 25% para calcular los honorarios, que es lo que con claridad se pacta para ese supuesto.

El precio que el abogado va a cobrar por sus servicios es un precio cierto (artículo 1544 del Código Civil ). Aunque no está cuantitativamente determinado en el contrato, algo inevitable cuando se relaciona con la obtención de un determinado resultado y se pacta que será un porcentaje o cuota de lo obtenido por la intervención del abogado. Se puede determinar sin necesidad de nueva intervención de las partes, ni de terceros, mediante simple operaciones aritméticas.

El documento aportado con el número 3 en la contestación a la demanda no está firmado por ninguna de las partes. No tiene valor entre partes que no lo han suscrito (artículo 1225 del Código Civil ).

La venta de la finca antes de realizarse la valoración definitiva por la Administración ya no se menciona en el recurso como motivo de impugnación. Los servicios profesionales contratados se prestaron y la valoración inicial modificada y no recurrida. Los honorarios se devengaron.

TERCERO.- La parte apelante alegó en la contestación, y reitera en el recurso, la nulidad de la hoja de encargo por ser contraria a la moral en base a los artículos 1255 y 1257 del Código Civil .

Esta alegación no tuvo respuesta expresa en la sentencia apelada y ha de obtenerla ahora. La respuesta es negativa.

La Sentencia Tribunal Supremo, de 13 mayo de 2004 ha precisado que aunque el pacto de cuota litis fuera considerado una infracción de la prohibición incluida en el artículo 44.3 del Estatuto de la Abogacía , el hecho tendría una trascendencia exclusivamente limitada al ámbito corporativo, circunstancia que impide plantearnos que, en el caso que nos ocupa, los litigantes hubiesen llegado a establecer un pacto contrario a las leyes, a la moral o al orden público, pues ese pacto no infringe los artículos 1255 y 1275 del Código Civil , y la posibilidad de imposición de sanciones disciplinarias revela que el ordenamiento corporativo establece un efecto de la contravención distinto de la nulidad de dicha convención, lo que es un argumento más para excluir la aplicación del artículo 6-3º del Código Civil . La aceptación de un cálculo del precio basado en una cuota o porcentaje del beneficio obtenido es perfectamente amparable en lo dispuesto en el artículo 1255 del C.Civil . La libertad para pactar los honorarios entre abogado y cliente es el principio general y las normas de honorarios de los baremos de los colegios de abogados tienen un carácter orientativo o interpretativo de la voluntad de las partes. Es más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE de 5 de diciembre de 2006 ) admite el carácter básicamente contrario al derecho comunitario de la competencia y a la libertad de servicios de las medidas análogas a la prohibición de la cuota litis (en concreto, la fijación de honorarios mínimos).

Es claro pues que el pacto de honorarios en consideración al resultado de la hoja de encargo es consecuencia del principio de libertad de pactos y se inserta en un orden público económico que tiene la libre competencia como uno de sus principios rectores. No es contrario a la moral, pues no se opone ni es indiferente a los valores que se plasman en principios jurídicos.

CUARTO.- Lo que no es óbice para que dé como resultado unos honorarios exorbitados en atención a los que son comunes, según los criterios orientadores de los colegios de abogados, o en consideración al trabajo desempeñado por el abogado, que se limitó en el procedimiento administrativo a cuestionar la valoración de un bien realizada inicialmente por la Administración. Por esta actuación, que no es muy compleja, reclama unos honorarios de 26.732,50 euros.

Hemos concluido, por las razones expuestas, que esos honorarios le son debidos. Pero la cuestión, por lo desmedido y desproporcionado de los honorarios, ha suscitado dudas de hecho sobre el alcance de lo pactado que deben tener reflejo en sede de costas. De modo que se acuerda que cada parte pague las costas de la primera instancia causadas a su instancia, y las comunes por mitad (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ello supone la estimación parcial del recurso, por lo que no se imponen a ninguno de los litigantes las costas de la apelación (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar parcialmente interpuesto por la representación procesal de Dª. Bernardino contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 1179/2008 , que se revoca en el único sentido de no hacer imposición de las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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