Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 655/2010 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALBIEZ DOHRMANN, KLAUS JOCHEN
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 655/10- AUTOS Nº 1266/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE GRANADA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN.
S E N T E N C I A N º 59
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a once de febrero de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 655/10- los autos de P. Ordinario nº 1266/07, del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Calixto contra Cía la Estrella S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Calixto frente a la entidad de Seguros La Estrella debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor 4.119'26 euros (de los que 2.059'63 ya han sido abonados) así como el interés de dicha cantidad conforme al fundamento de derecho tercero de la presente resolución, sin efectuar expresa condena en costas". En fecha cinco de mayo de dos mil diez se dicto auto por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencia por la que no había lugar a tramitar la solicitud de acumulación.
SEGUNDO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; reproduciéndose en dicho recurso la cuestión objeto de la reposición, una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 01/12/10, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN.
Fundamentos
PRIMERO .- En esta litis han tenido lugar una serie de hechos procesales que deben ser analizados nuevamente en esta alzada para determinar si procede la acumulación de los procesos y, en su caso, la nulidad de la sentencia de instancia peticionada expresamente en esta alzada.
Con fecha de 4 de octubre de 2007, se formula una demanda por D. Calixto de reclamación de cantidad por daños materiales ocasionados con motivo de un accidente de circulación, de cuyo conocimiento tiene constancia el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, dando lugar a la apertura del procedimiento nº 1266/07. A esta demanda se opone la entidad aseguradora Seguros Estrella, SA, alegando concurrencia de culpas de los dos conductores que participaron en el accidente de circulación. El 18 de octubre de 2007 se formula denuncia por el conductor Humberto ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada. Ello dio lugar al juicio de faltas nº 244/07. Con posterioridad, con fecha de 10 de febrero de 2010, se formuló por D. Humberto renuncia expresa a toda acción penal y con reserva de acciones civiles. No obstante, por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia civil condenatoria el 30 de septiembre de 2008, la cual fue posteriormente declarada nula por esta misma Sala en S. de 29 de mayo de 2009 , en virtud del recurso planteado por la entidad aseguradora, al entender la Sala que con base del artículo 40.2. 1º y 4 LEC el Juzgador de instancia debería haber comprobado la conclusión o terminación del proceso penal en los términos previstos en el nº 6 del artículo 40 LEC , por lo que procede anular la sentencia civil conforme al artículo 41 de la misma Ley adjetiva civil. Después de la renuncia de la acción penal, D. Humberto formula demanda de reclamación de cantidad contra D. Calixto el día 16 febrero de 2010, siendo declarado competente para juzgar la acción el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta capital, dando lugar al procedimiento el nº 568/10. En Auto de 3 de marzo de 2010 se admite la demanda a trámite. Y el 10 de marzo de 2010 se solicita por D. Humberto la acumulación de autos, que es negada por el Juzgador de Primera Instancia en su Providencia de 23 de marzo de 2010 por no concurrir los requisitos del apartado tercero del artículo 78 LEC . Sin esperar el plazo de cinco días para recurrir en reposición la Providencia, el Juzgador de instancia dicta el 24 de marzo de 2010 sentencia civil condenatoria. No obstante, se presenta recurso de reposición el 7 de abril de 2010 contra la Providencia de 23 de marzo de 2010, que es admitido por Providencia de 13 de abril del mismo año, al que se opone la parte contraria. Con fecha de 5 de mayo de 2010, se dicta Auto desestimando el recurso de reposición, confirmando por tanto la Providencia de 23 de marzo de 2010 en virtud de los mismos argumentos, si bien se añade que ya se ha dictado sentencia civil en el procedimiento nº 1266/07.
Aunque en la instancia no se han cumplido todos los requisitos en la tramitación para la acumulación de procesos conforme a los artículos 74 ss. LEC, la primera cuestión principal en esta alzada que se debe examinar es si era aún el momento procesal oportuno para que se pudiera tramitar la acumulación de procesos. Dispone el artículo 77. 4 LEC (que no ha sido reformado por la Ley 13/2009 ) que "Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley ". A juicio de esta Sala, este momento procesal tuvo lugar, es decir la finalización del juicio, en el momento en que el Juzgado de Primera Instancia podía dictar sentencia una vez que tuviera conocimiento de la conclusión del juicio penal, que tuvo lugar con la renuncia de la acción penal por quien ahora pretende la acumulación de procesos después de haber interpuesto una acción civil de responsabilidad. A partir de ese momento, se había finalizado en la primera instancia el proceso nº 1266/07 tramitado ante el Juzgador a quo . Dado que el proceso había finalizado en la instancia, puesto que el Juzgador sólo tenía que tener conocimiento de la conclusión del proceso penal, no puede tener lugar ya la acumulación de procesos. Por consiguiente, no procede examinar la siguiente cuestión, es decir, los requisitos de la acumulación de procesos según el artículo 78.3 LEC .
SEGUNDO .- Entrando en el fondo de la litis, procede examinar la única excepción formulada por la entidad aseguradora, la Aseguradora Estrella, SA, que opone la concurrencia de culpas, que se concreta por esta parte en la contestación de la demanda en un 50 por 100.
Se deben examinar, pues, nuevamente los hechos que concurrieron en el accidente de tráfico, que tuvo lugar el 12 de mayo de 2007 en el cruce de la c/ Camino de Ronda y la c/ Méndez Núñez. Según el actor, estaba conduciendo correctamente su vehículo por lal c/ Camino de Ronda en dirección al Zaidín cuando, al llegar al cruce con la c/ Méndez Núñez, fue cortada su trayectoria por la motocicleta Yamaha, conducida por D. Humberto , que circulaba por la c/ Camino de Ronda en dirección a La Chana, por introducirse en el cruce con dirección a la c/ Méndez Núñez. Por la parte contraria, se alega que el semáforo que regula la c/ Camino de Ronda dirección La Chana con la c/ Méndez Núñez se encontraba en fase roja. Se basa la entidad aseguradora en la declaración de un testigo, D. Carlos María , ante la Policía Local y en el propio informe del Atestado de la Policía Local en el que se lee: "el semáforo que afecta al turismo debía de encontrarse en fase roja para los vehículos en el momento del accidente".
Corresponde probar a la entidad aseguradora, en virtud de las reglas probatorias del artículo 217.3 LEC , la veracidad de los hechos alegados de contrario para que pueda aplicarse la concurrencia de culpas y, en su caso, el grado de culpa del actor.
No hay dudas en cuanto al lugar del accidente y de la circulación de ambos vehículos de motor, que iban en dirección contraria. Sin embargo, existen controversias sobre cómo se produjo la colisión. Según el actor, el conductor del ciclomotor hace una maniobra justo en el cruce de la c/ Camino de Ronda con la c/ Méndez Núñez, sin poder precisar -según su declaración en el Atestado- si el conductor iba a girar a la izquierda en dirección a la c/ Manuel Cano o para realizar un cambio de sentido, pero, en cualquier caso, se encontró con el vehículo tan sólo a cuatro o cinco metros de su turismo. El conductor de ciclomotor en su declaración en el Atestado, dice que cuando conducía en el carril izquierdo de la c/ Camino Ronda en dirección Villarejo (La Chana), a la altura de la c/ Camino de Ronda con la c/ Méndez Núñez, un vehículo rojo que le precedía giró hacia la izquierda lo que le obligó a frenar bruscamente, a pocos centímetros de distancia, calándose el motor. El ciclomotor se quedó en posición oblicua. Según el conductor del ciclomotor, volvió a arrancar el motor, miró en todas las direcciones y cree recodar que desde la plaza Albert Einstein observó un turismo circulando hacia su posición. Con independencia de que arrancara la motor a causa de la caída provocada por otro vehículo, no se concreta, sin embargo, cómo y por qué se introdujo en el carril contrario. Para saber cómo se produjeron los hechos puede ser oportuna la declaración de un testigo presencial, cuya declaración es recogida en el Atestado. Según Don. Carlos María , cuando circulaba en aquel momento por la c/ Camino de Ronda en dirección a la Chana y se detuvo a unos metros antes de llegar a la c/ Méndez Núñez, observó como una motocicleta se adentraba en el cruce con la c/ Camino Ronda. En esos momentos un turismo -el del actor- colisiona justo en el cruce de ambas vías. Según este testigo, en el momento de la colisión el semáforo se encontraba en fase roja. De acuerdo con esta declaración, no existen dudas de que el conductor del ciclomotor se introdujo en el cruce en dirección a la c/ Méndez Núñez. Esta conducción no sólo está prohibida sino que es altamente peligrosa, por lo que es lógico que el conductor del ciclomotor asuma parte de responsabilidad en la colisión. Pero existen dudas sobre si realmente el semáforo estaba en rojo cuando se produjo la colisión. Que de ser así, el conductor del turismo tendría también su culpa en la causación del accidente. De ahí que es fundamental esta posible infracción para determinar, en su caso, alguna culpa del conductor del turismo. En el Atestado, el testigo afirma con rotundidez que en el momento de la colisión el semáforo estaba en rojo. En la Diligencia de Informes del Atestado no se recoge literalmente esta afirmación, sino que se dice que "según declaración del testigo el semáforo que afecta al turismo debía de encontrarse en fase roja para los vehículos en el momento del accidente". La expresión "debía de" implica duda, que al parecer no tiene el testigo cuando hace la declaración. Prestemos, pues, la mayor atención a cada una de las declaraciones más relevantes. Es verdad que el conductor del ciclomotor no dijo en el Atestado que el semáforo estaba en fase roja. Además, si el semáforo tenía que estar en rojo para los vehículos en dirección al Zaidín, tenía que estar en rojo para los vehículos en dirección a la Chana. Según el testigo, él llegó a detenerse -en la sentencia de instancia se dice que estaba circulando- cuando iba en dirección a la Chana a la altura del cruce. Aunque desde su posición no podía ver el semáforo del cruce de la c/ Camino Ronda con la c/ Méndez Núñez, al menos estaba en rojo para él. Ninguna relevancia debe tener el hecho para creer en la declaración del testigo de que viniera de una fiesta. Ahora bien, si examinamos la declaración del conductor del ciclomotor y la del el testigo en el Atestado la contradicción no es tan manifiesta como entiende la Juzgadora de instancia. El conductor del ciclomotor dice en el Atestado que vio venir un turismo desde la Plaza Albert Einstein, lo que pude hacer suponer que los semáforos de la c/ Camino Ronda estaban en rojo. Y quizá por eso, el conductor del ciclomotor quiso aprovechar ese momento para hacer la maniobra -antirreglamentaria y muy peligrosa- introduciéndose en el cruce. Es en el Acto de la Vista cuando el conductor del ciclomotor afirma que el semáforo estaba en rojo. Valorando ambas declaraciones, las del conductor del ciclomotor y del testigo, el actor no respetó la fase roja del semáforo, puesto que colisión se produce en el mismo cruce de la c/ Camino de Ronda con la c/ Méndez Núñez, lo que implica una concurrencia de culpas de ambos conductores en la colisión.
Para este Tribunal, la culpa del conductor del ciclomotor es mucho mayor que la del conductor del turismo, no ya sólo porque aquél realizó una conducta antirreglamentaria (en realidad se trata de dos conductas antirreglamentarias: saltarse la fase roja del semáforo y hacer un giro hacia la izquierda que está prohibido), sino porque su forma de proceder fue altamente peligrosa, por lo que este Tribunal, por la facultad decisoria que tiene, imputa al conductor un grado de culpa en la causación del accidente en un 75 por 100.
Por consiguiente, la indemnización por daños materiales, cuya cuantificación no se discute, asciende a 3089'45 € .
TERCERO .- En cuanto los intereses del artículo 20.4ª LCS , son de aplicación aún cuando se da un caso de concurrencia de culpas, según la STS 10 diciembre 2009 , que declara que "no constituye causa justificada para la falta de consignación el hecho de que pudieran existir deudas en cuanto a la concurrencia de culpas entre los conductores...". Por consiguiente, se deben pagar los intereses conforme a la regla cuarta del artículo 20 LCS en los términos que ha fijado el TS en Pleno en la S. 1 marzo 2007 . Ha de tenerse en cuenta que un 50 por 100 fue consignado, por lo que, como se dice en la Sentencia de instancia, procede imponer el interés del artículo 20 LCS al tipo legal incrementado en un 50% hasta dicho momento de consignación. En cuanto al resto de la cantidad aún no pagada, el interés de tipo legal incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, debiéndose estar a los criterios de la STS 1 marzo 2007 .
CUARTO .- Por imperativo de los artículos 394.2 y 398.2 LEC , no procede a ninguna de las partes una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Y por lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, y dictando otra en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la nulidad solicitada en esta alzada de la sentencia recurrida, y debemos estimar y estimamos en parte la demanda, y debemos condenar y condenamos a la entidad aseguradora al pago de 3089'45 € (TRES MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS - de los que 2.059,63 € ya han sido abonados), más los intereses legales conforme al fundamento tercero de nuestra sentencia, y, todo ello, sin una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias, con devolución, al apelante, del depósito constituido.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

