Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 596/2010 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 59/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100188


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 596/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 229/09

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 59

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==================================== =

En la Ciudad de Granada a once de febrero de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Granada, en virtud de demanda de D. Martin , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Carlos Alameda Ureña y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Santiago Benítez-Alahija Sánchez, contra D. Jose Carlos y CÍA DE SEGUROS REALE, representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Estrella Martín Ceres y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Luis Jiménez-Espada González.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 14 de mayo de 2010 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia del Procurador Sr. Alameda Ureña, en nombre y representación de D. Martin , contra D. Jose Carlos y la entidad Reale Seguros Generales S.A., representados por la Procuradora Sra. Martín Ceres; se declara que al actor le corresponde a resultas del accidente enjuiciado la cantidad de 4.191,09 euros, la cual consta consignada en las actuaciones, sin que procedan intereses; con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

Ha de significarse en relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el artículo 348 , acogiendo el criterio básico de la sana crítica, habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000 ) y que son "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana" ( sentencia de 24 de noviembre de 1989 ) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ), reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).

SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado no constatamos error alguno en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende imponer su criterio sobre el del Juzgador de Instancia a la hora de determinar el período de incapacidad temporal sufrido tras el accidente de circulación. Para ello ha tenido en cuenta principalmente el informe del Médico Forense que fija en 54 días impeditivos los que tardó en curar, totalmente coincidente con el informe de alta del facultativo Dr. Cirilo adscrito a la Mutua Muprespa. Frente a esto no podemos conceder virtualidad a estos efectos a la fecha de alta laboral recogida en el parte emitido por el Dr. Lucio del SAS.

Tenemos dicho con reiteración que los días de incapacidad no tienen porqué coincidir con el período de baja en la seguridad social, aunque este puede ser un dato indiciario para su determinación. Sin embargo, no pueden ser tomados en consideración en este caso, pues, además, de lo desproporcionado del tiempo en relación a las lesiones recogidas en el parte de urgencias, hace referencia a lesiones cervicales que no aparecen descritas inicialmente (solo dolor en costado derecho, policontusión) y que siquiera han sido objetivadas mediante la correspondiente prueba diagnóstica, no siendo suficiente la mera referencia subjetiva de dolor a la palpación. Es cierto que en la primera exploración en la Mutua hizo mención a que le dolía el cuello, pero también lo es que el Dr. Cirilo señaló que "no se quejaba del cuello cuando le dio el alta", afirmando que esta posible lesión no guarda relación con el accidente, sino, en todo caso, con la artrosis generalizada que padece. La única lesión que proviene del mismo es una contusión de pared torácica que curó a los 54 días y no 183 como pretende el apelante.

TERCERO.- En lo que hemos de acceder al recurso es en el tema de las costas procesales. Es verdad que la cía aseguradora ofreció la misma cantidad que se concede en la sentencia en el acto del juicio de faltas, pero también lo es que no procedió a su consignación y puesta a disposición hasta la contestación a la demanda, por lo que no quedaba hasta ese momento liberada de responsabilidad de acuerdo con el art. 1176 del Código Civil . Además, al contestar a la demanda se allanó parcialmente a la pretensión indemnizatoria del actor. Consecuencia de esto, la demanda se debería haber estimado solo en parte y no procedería la condena en costas, conforme al art. 394.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, en el solo sentido de tener por estimada parcialmente la demanda sin hacer imposición de las costas de ambas instancias y con devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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