Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 624/2010 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 624/10 - AUTOS Nº 1790/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 59/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 624/10- los autos de Juicio Ordinario nº 1790/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 13, seguidos en virtud de demanda de Porfirio contra MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dos de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JESUS HERMOSO TORRES, en nombre y representación D. Porfirio , contra la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- De acuerdo con lo que tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de noviembre de 1.980 , el mandato del artículo 1.281 del Código Civil ordena al intérprete, cuando no exista duda sobre la intención de los contratantes, estar al sentido literal de las cláusulas, y según sus términos claros -cuando estos lo sean efectivamente- y sólo si ello no ocurriera así deberá investigar la intención de las partes, es decir, lo efectivamente querido, y hacer prevalecer ésta sobre las meras palabras o expresiones para lo cual el Código civil, da u ofrece la regla establecida en el siguiente artículo 1282 , la del camino o vía para llegar a la determinación del sentido real o de lo verdaderamente querido por los contratantes, que es la de atender principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (a lo que la doctrina legal añade los anteriores). Consecuentemente, para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del artículo 1281 del Código Civil , sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos y sin ninguna contradicción entre unos y otros, es decir, no susceptibles de provocar dudas, reservas de significado o, como ahora se dice, no admitir la posibilidad de diversas "lecturas", con distintas posibilidades de realización práctica. Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo ( Ss.T.S. de 13 de abril de 1.989 , 20 de diciembre de 1.989 , 19 de enero de 1.990 , 2 de noviembre de 1.990 , 8 de mayo de 1.991 , 25 de diciembre de 1.991 y 3 de enero de 1.992 ), consagrando que la interpretación de los contratos es cuestión propia de los Tribunales de instancia, debiendo mantenerse el resultado de la misma, a no ser que el mismo llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas o conculcadoras de preceptos legales. Tal y como argumenta el Tribunal Supremo, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 del C. Civil , en su sentencia de 8 de Junio de 1992 , para que sea aceptable el criterio de que existe una limitación en los derechos del asegurado, debe determinarse al interpretar las cláusulas, si las mismas buscan concretar el riesgo asegurado y contratado, o limitar algún derecho. La aceptación por la tomadora del seguro, entre las que se incluyen las delimitadoras del riesgo, que en modo alguno se oponen a la ley 50/80 , no limita los derechos de la aseguradora, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que constituye el objeto contractual, límite objetivo nacido en la voluntad pactada de las partes, que tiene su base en los artículos 1 y 73 de la Ley de contrato de Seguro cuando expresan:"dentro de los límites pactados o dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato", ( S.T.S. 9 Febrero 1994 ). La sentencia del T.S. de 14 de junio de 1994 , en la línea general, reitera la tesis, sostenida entre otras, en la S.T.S. de 16 de octubre de 1992 , en donde, al explicar la vinculación de cualquier cláusula limitativa de responsabilidad que se inserte en el condicionamiento de la póliza, en la suscripción de la misma debía cumplirse lo preceptuado en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , consideraba que la exigencia del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de que "deberán ser específicamente aceptadas por escrito", no se refiere a cualquier condición general del Seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino, en concreto a aquellas "cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados", cuyo contenido satisfactorio aspirará, en todo caso, a que no se merme por la aseguradora, la garantía de hacer frente a su propia responsabilidad por parte de la misma. En las Condiciones Particulares de la póliza el capital de los Bienes y Valores Asegurados, concretados a "JOYAS" se conviene en 2.107,40 €. En las Condiciones Generales, se establece que las joyas estarán aseguradas, salvo pacto en contrario, hasta un máximo de 3.010 € por objeto (Art. 2, 3). En las Condiciones Especiales, se pacta que las joyas estarán aseguradas, salvo pacto en contrario, hasta un máximo de seis mil diez con doce euros (6.010,12 euros) por objeto. Es evidente que todos esos limites máximos quedan sujetos al capital total asegurado por joyas. Con fecha 8 de Noviembre de 2007, MAPFRE remitió comunicación al perjudicado poniendo a su disposición 7.435,35 € (el siniestro se produjo el 26-9-2007 ). Ello conforme al art. 18 de la L.C.S . No debe aplicarse el art. 20 L.C.S. En cuanto a las costas de primera instancia, como quiera que el pago de los 7.435,35 € se efectuó después de la interposición de la demanda, la estimación debió ser parcial por dicha cantidad, no procediendo condena a la actora de las costas de primera instancia, así como tampoco de las del recurso (arts. 394-1 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En su caso, es en el trámite de ejecución de sentencia, donde debe tomarse en consideración la cantidad consignada. Los intereses serán los procesales, es decir los legales desde la interposición de la sentencia hasta la ejecución, incrementados en dos puntos. En ejecución deberá acreditarse si no proceden por pago anterior de la cantidad.
TERCERO.- Procede resolver de conformidad con lo preceptuado en la Disposición adicional decimoquinta, apartado 8, de la Ley 1/2009 de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se revoca la sentencia, en cuanto se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.435,35 € (SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS) y al pago de los intereses legales (procesales). Sin costas de las dos instancias.
Se dispone la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

