Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 17/2011 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100051
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 59
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Dos de Marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Oposición Cambiaria seguidos en primera instancia con el núm.1374/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 17/2011 , a instancia de Dª. Otilia representada en ambas instancias por la Procuradora Dª. Maria Teresa Cátedra Fernández y defendida por el Letrado D. Amando Moreno Hermoso, contra D. Avelino , representado en ambas instancias por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado D. José María Martínez Hermoso.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Jaén con fecha 19 de Febrero de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Cobo Simón, en nombre y representación de D. Avelino , MANDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA a instancias de la procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Cátedra en nombre y representación de Dña. Otilia , hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto hacer pago a la parte actora de las responsabilidades por que se despachó ejecución y que ascienden a la cantidad de MIL QUINCE EUROS (1.015 euros) de principal y gastos de cobro, más intereses legales, y costas a cuyo pago se condena expresamente a D. Avelino ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Avelino , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Otilia ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Marzo de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la demanda de juicio cambiario por la que la demandante reclamaba del demandado el abono de un pagaré por importe de 1.000 euros más gastos de cobro, se opuso el demandado alegando que aun cuando efectivamente había firmado cuatro pagarés de 1.000 euros cada uno a favor de la demandante a fin de regularizar las pensiones alimenticias atrasadas que le debía, fijándose en 4.000 euros el importe de las actualizaciones de IPC hasta la fecha del convenio regulador de 25 de junio de 2008 y la pensión del mes de mayo de 2008, en realidad la deuda ascendía a la cantidad de 2.152,72 euros (ya pagada, pues abonó los dos primeros pagarés y consignó en el Juzgado la cantidad restante de 152,72 euros), según el cálculo realizado por un perito auditor, obedeciendo el que firmara aquel convenio y pagarés a un error en el consentimiento por el cambio de custodia de su hijo de doce años, a la denuncia que se interpuso contra él por la actora y celebración de juicio rápido de faltas, firmando el convenio al día siguiente de la denuncia.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, considerando que la excepción de falta de provisión de fondos, en la que encaja el motivo de oposición alegado, no puede prosperar al no faltar de manera absoluta la cobertura causal del título, y no haber probado la parte que se opone que la deuda era menor, considerándose insuficiente frente a la sentencia de divorcio que incorpora el convenio regulador de 25 de junio de 2008, en cuya estipulación quinta consta que se deben 4.000 euros por atrasos de la pensión alimenticia y por el pago de la pensión alimenticia de mayo de 2008, una mera alegación del opositor y unos nuevos cálculos practicados unilateralmente, al considerar que el deudor antes de firmar el acuerdo y los pagarés ya habría hecho los cálculos de lo que debía.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, basado en infracción de normas o garantías procesales (art. 67 LCCH ) sobre la ilimitada oponibilidad de las excepciones personales entre quienes fueron parte en la relación causal, y error en la valoración de la prueba, al haber incurrido en error de consentimiento al firmar el convenio de manera precipitada por querer dar una solución a la situación del mayor de sus hijos, que se fue del domicilio de la madre custodia y se fue a vivir con él, como resulta de la documental consistente en denuncia de la madre contra él y el convenio regulador, firmado a las 24 horas, sin haber efectuado liquidación alguna de la deuda pendiente, y que según el informe del perito auditor Sr. Victorio no era de 4.000 euros sino de 2.274,79 euros y no 4.000 euros, no habiendo negado la actora que la liquidación no fuera realizada por ella, por lo que pudiendo alegar el error en este procedimiento no procede obligarlo a promover la invalidez de los efectos cambiarios en un juicio declarativo.
SEGUNDO.- El debate queda centrado en la cabida entre los motivos de oposición frente a la demanda cambiaria el error de consentimiento sufrido por el demandado al celebrar el negocio causal, en este caso, el convenio regulador de los efectos del divorcio de 25 de junio de 2008, aprobado por sentencia de divorcio de 17 de octubre de 2008 , y, en concreto, si ha quedado probado por parte del que se opone, el demandado, tal error con efectos invalidantes del pagaré que se reclama.
El art. 67.1 LCCH permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra y también del pagaré las excepciones basados en sus relaciones personales con él.
Es unánime la doctrina jurisprudencial, desde la STS de 17 de abril de 2006 , citada por esta Sala en la reciente sentencia de 24-06-2010 , que considera que la excepción de falta de provisión de fondos, considerada, en una acepción más amplia que la tradicional figura, como ausencia de causa subyacente al título emitido -que puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre librador y librado en virtud del cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida, es aplicable al pagaré por remisión del art. 96 LCCH al art. 67 LCCH . De manera que aun cuando el pagaré constituye una promesa pura y simple de pago (art. 94.2 LCCH ), es decir, un instrumento de pago por el cual el firmante asume directamente dicha obligación (art.97 ) siendo ello la causa de su emisión y por tanto se ha de presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la propia eficacia constitutiva de dicho título, nada impide al deudor frente al acreedor cambiario, en tanto son intervinientes en el negocio causal del que dimana tal instrumento, el planteamiento de tal excepción o defensa, dado el contenido del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque al que remite el art. 96 del mismo texto legal y el art.824-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil deja bien claro que el deudor cambiario puede oponer al tenedor de un pagaré "todas" las causas o motivos de oposición previstas en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, resultando por ello que el legislador permite la falta de provisión de fondos apoyada en la relación causal subyacente cuando el litigio se ventila entre sus otorgantes.
Ahora bien, conforme a tal doctrina la carga de la prueba de la provisión de fondos o inexistencia de relación causal corresponde al que opone la excepción, es decir, al deudor cambiario, doctrina mantenida por el TS desde la sentencia de 20-11-2003 , desarrollada por la ya citada de 17-04-2006 y seguida por la jurisprudencia menor, pudiéndose citar entre las más recientes las SAP de Zaragoza de 16-10-2009 , Cáceres 10-09-2009 , Madrid 1-09-2009 , Valencia 6-07-2009 , Jaén 30-06-09 y 4-06-2009 , Vizcaya 3-06-2009 , Barcelona 21-05-2009 , Córdoba 12-02-2009 , y la de Jaén 4-03-2010 , entre otras muchas), lo que es acorde con el principio de distribución de la carga probatoria, recogido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (apartado 2) y al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior (apartado 3), y a la presunción de existencia de causa contenida en el art. 1277 CC mientras no se pruebe lo contrario por el deudor.
Partiendo de esta doctrina, hemos de concluir en la oponibilidad en el ámbito del juicio cambiario por parte del ejecutado del error, como vicio del consentimiento, sufrido al suscribir el negocio causal, y que de acreditarse supondría la anulabilidad del mismo, no debiendo confundirse este motivo de oposición con el que genéricamente se considera como falta de provisión de fondos, que es el incumplimiento del contrato o de las obligaciones contraídas, al faltar o desaparecer la causa, mientras que en el supuesto objeto de resolución se cuestiona la falta de consentimiento, otro de los elementos del contrato (consentimiento, objeto y causa).
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el error como vicio de la formación de la voluntad contractual, consiste en un conocimiento falso o equivocado de una cosa o un hecho, afectando a uno de los elementos esenciales del contrato, cual es el consentimiento (art. 1.261 del Código Civil ). Para su apreciación como vicio del consentimiento, provocando la anulabilidad del contrato (art. 1266 CC ), es preciso no sólo que se pruebe por quien lo alega ( SSTS 13-12-92 y 30-5-95 ) sino que reúna dos requisitos, la esencialidad y la excusabilidad.
La esencialidad es un requisito que resulta del art. 1.266 CC , al exigir que recaiga sobre la sustancia de la cosa o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo. Respecto del error sobre el objeto del contrato (in re), el carácter esencial se refiere a la finalidad del negocio ( STS 4 enero 1982 ), al fin perseguido conjuntamente por las partes ( STS 14 mayo 1968 ), a lo que fue condición esencial del contrato ( STS 30 septiembre 1963 ), de importancia decisiva para la celebración del negocio.
La exigencia del carácter excusable del error no aparece expresamente recogida en nuestro CC, siendo deducido por el Tribunal Supremo de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 CC . Es inexcusable el error, cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la inexcusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( STS 4 enero 1982 , 3-3-94 , 28-10-96 , 6-11-96 , 6-02-1998 , 30-09-99 , 12-07-2002 , 12-11-2004 ).
Respecto a los criterios que deben utilizarse para apreciar la inexcusabilidad del error, en términos generales, la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así, es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto ( SSTS 28 febrero 1974 y 18 abril 1978 ). La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto ( STS 4 enero 1982 ), y siendo preciso por último para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa ( STS 18 febrero 1994 , 23-07-2001 , 24-01-2003 ).
Dicha doctrina ha sido recogida de manera pacífica por la jurisprudencia menor, pudiéndose citar entre las más recientes, las AAP Baleares de 21-07-2009, SAP Madrid 9-07-2009 , SAP Jaén 30-06-2009 , SAP Lleida de 12-06-2009 , SAP Alicante de 5-06-2009 , SAP Málaga de 21 y 8-5-2009 , SAP La Coruña de 18-05-2009, y la más reciente de esta Sala de 16-04-2010 , entre otras muchas.
En el supuesto enjuiciado aduce el ejecutado una liquidación errónea de las pensiones alimenticias atrasadas en el convenio regulador de 25 de junio de 2008, recogido y aprobado por sentencia de divorcio de 17 de octubre de 2008 , que achaca a su confección unilateral por la actora y a la premura con la que se firmó el convenio dada la necesidad de resolver la situación de desamparo del hijo mayor de doce años, cuyo cambio de custodia fue el motivo principal del mismo.
Sin embargo, esta Sala comparte la acertada decisión del Juez a quo de considerar que no ha acreditado el ejecutado el error padecido, carga que a él le correspondía, pues la estipulación quinta del convenio fija como cantidad en 4.000 euros la cantidad debida por el ejecutado como pensiones alimenticias impagadas hasta la fecha del convenio y mayo de 2008, no pudiendo considerarse que la deuda fuera otra con el informe realizado por el auditor Sr. Victorio , que ha practicado una liquidación en base a los datos aportados por el ejecutado, cuando hubiera sido muy fácil aportar el extracto de los ingresos bancarios de las pensiones pagadas, ni tampoco que tal estipulación hubiese sido redactada unilateralmente por la actora, cuando consta la asistencia por Letrado de ambas partes, ni, por último, que aun admitiéndose esa liquidación errónea, el ejecutado hubiese empleado la diligencia mínima antes de firmar el convenio ó de firmar los pagares, pues le hubiera bastado con hacer un cálculo aritmético de las pensiones que debía y su actualización, de manera que no se da el requisito de inexcusabilidad exigido para apreciar el error invocado, que no puede ampararse en la situación psicológica generada por el cambio de domicilio de su hijo y la denuncia que le interpuso su ex esposa, pues el ejecutado estuvo asistido por su Letrado a la hora de firmar el convenio regulador.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres con fecha 19 de febrero de 2010 en autos de Juicio Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 1374 del año 2009, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
