Sentencia Civil Nº 59/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 602/2009 de 23 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 59/2011

Núm. Cendoj: 28079370142010100574


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00059/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 602 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1195/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 602/2009, en los que aparecen como parte apelante D. Segundo , representado por la procuradora Dña. ANA DÍAZ CAÑIZARES, y asistido por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL HORTELANO ANGUITA, y D. Ambrosio , representado por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y asistido por el letrado D. JOSÉ ANTONIO CAÍNZOS, y como apelado KPMG AUDITORES, S.L., representada por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y asistida por el letrado D. JOSÉ ANTONIO CAÍNZOS FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 16 de abril de 2009 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de D. Segundo , debo condenar y condeno a D. Ambrosio a que abone al actor la cantidad de 30.050 euros, absolviendo a la codemandada KPMG PEAT MARWICK, S.L., de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de costas del proceso a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las partes apelantes D. Segundo y D. Ambrosio , teniendo como parte apelada KPMG AUDITORES, S.L., formulando oposición los diferentes apelantes y apelados, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben quedar modificados por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO . Don Segundo presentó demanda contra don Ambrosio y la sociedad limitada KPMG Peat Marwick en reclamación de 749.900 euros, importe de los asistencia jurídica prestada por el despacho a don Ambrosio con motivo de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional y registradas con el número 53/98 .

El bufete, del que es titular don Segundo , ha dirigido, por encargo de la sociedad de auditoría KPMG, la defensa técnica en distintos procedimientos penales en los que se encontraban implicados diversos empleados y socios de la empresa, así como ella misma, en condición de responsable civil. A principios del año 1998 se iniciaron en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional las diligencias previas 53/98 , en las que estaba imputado, como cooperador necesario de un presunto delito de falsedad en documento mercantil, don Ambrosio , declarándose la inicial responsabilidad subsidiaria de dicha firma auditora y la de todos los socios que componían la misma, siendo encargado al despacho la defensa de todos los afectados.

A los tres años de intensa defensa en nombre de KPMG, motivado por una estrategia procesal, se consideró más adecuado que la firma auditora fuera defendida por otro despacho en atención, sobre todo, a la extensión y volumen que había tomado la causa, abonándose por la misma, sin problema alguno, los honorarios que se habían devengado por el trabajo profesional desarrollado, aunque se continuó, durante un periodo total de 10 años, con la defensa del socio hoy codemandado.

Durante estos diez años se han abonado por KPMG, como provisión de fondos dos ingresos, en los años 2001 y 2002, por un importe total de 60.100 euros. El pasado mes de diciembre de 2007 en una reunión que se mantuvo en la sede del bufete, el gerente de la firma auditora comunicó que el bufete del actor no se haría cargo de la defensa en el juicio oral, ya que habían decidido encomendar la defensa una firma no española, a lo que se accedió. Transcurrido un tiempo, sin que se solicitara ningún tipo de venia, a principios de enero de 2004 se decidió enviar la minuta final de honorarios profesionales, para dejar cerrada la relación y evitar cualquier tipo de delación que pudiera repercutir en la correcta defensa del señor Ambrosio , lo que así se hizo entregándose en las oficinas de la firma auditora, siendo sellado el escrito que la contenía. Dos meses después, en concreto el día 6 de marzo de 2008, se recibió una carta de KPGM, firmada por don Valentín , en la que se comunicaba al Sr. Segundo que la deuda que se le reclamaba estaba totalmente saldada a través de distintas provisiones de fondos que la firma había ido abonando puntualmente y que, según la documentación obrante en sus archivos, ascendía a 162.273, 27 euros, y que como en el año 2006 se había solicitado una provisión de fondos de 30.000 euros para ir preparando el juicio oral, del que no se harían cargo, consideraban que todo lo anterior se encontraba perfectamente saldado, manifestaciones que no pueden aceptarse, ya que la imputación que se hace a este procedimiento, en cuanto corresponde a la defensa del socio don Ambrosio y no de la empresa auditora como responsable civil , solo asciende a 60.100 euros ya que las restantes cantidades se han empleado para cubrir otros trabajos, como la defensa de la empresa auditora en las diligencias previas 53/1998, las diligencias previas 123/1992, 1104/1996 y 5534/1997 seguidas contra socios de KPGM ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, diligencias previas 362/1996, caso conocido como HUARTE, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 contra seis socios de la empresa auditora, diligencias previas 33/93 contra un socio de la empresa KPGM de las que conoció el Juzgado central de Instrucción nº 3, diligencias previas 422/93 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, diligencia penales seguidas contra tres socios ante el Juzgado nº 10 de Valencia y juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 72 por publicar en el diario "El País" un artículo que atentaba contra el derecho al honor de don Ambrosio y el recurso de apelación del que conoció la sección 20 de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO . La sociedad demandada, tras oponer la excepción de prescripción, se opuso a la demanda solicitando su absolución en cuanto que aunque se contrató al Sr. Segundo , confiado en su reputada condición de penalista, comprobaron que el mismo no hacía acto de presencia en reuniones con sus defendidos, ni en actuaciones judiciales, siendo doña Felicisima la persona que servía de enlace entre los imputados y el despacho del Sr. Segundo , lo que les llevó a decidir que era necesaria la presencia de otro penalista que estuviera más involucrado y cercano al caso, contratando al catedrático de derecho penal don Fermín , que se encargo de la defensa de la entidad KPGM, a quien se le han pagado todas las minutas correspondientes. El 30 de octubre de 2002 doña Felicisima comunicó a don Ambrosio su intención de abandonar el despacho del Sr. Segundo y de establecerse de modo independiente, por lo que se consideró conveniente contratar sus servicios, recayendo a partir de ese momento toda el peso de la dirección letrada en estos letrados, aunque por cortesía, se decidió mantener en el caso al hoy demandante.

Si se examina la minuta, la descripción de los trabajos del despacho se interrumpe en mayo de 2003, siendo muy escasas las actividades posteriores, en concreto unos traslados de documentación, de un escrito con documentación de los administradores judiciales de AVA, de un escrito remitido por la entidad Realiance Internacional Insurance Company Limited, de la documentación referente a una causa penal seguida en Zaragoza y de una documentación presentada por don Raúl de un procedimiento que se sigue en los Juzgados de Plaza de Castilla, dos escritos presentados en nombre de don Ambrosio , adhiriéndose al recurso de reforma presentado por Transáfrica contra la providencia de 8 de enero de 2004 en uno de ellos, y al recurso presentado por el Sr. Raúl contra la providencia 12 de marzo de 2007 en otro, y por último, gestiones en la Fiscalía, diferentes reuniones mantenidas con el Magistrado don Celso y comidas de trabajo y cenas con don Gregorio y el Magistrado antes indicado.

Se han abonado por este procedimiento la suma de 132.222,05 € en concepto de provisión de fondos y teniendo en cuenta que se desde mediados de 2003 se dejó de trabajar en el asunto es más que posible que con la citada provisión se haya cubierto todo su trabajo, lo que se puede deducir de la carta de 27 de noviembre de 2006 en la que pide nueva provisión de fondos, aceptando que hasta ese día todo estaba liquidado, para la preparación de un juicio oral que no estaba, ni siquiera, fijado, lo que demuestra el alejamiento de la realidad del procedimiento por parte del Sr. Segundo . La minuta presentada por el actor, en función de los honorarios recomendados por el Colegio de Abogados ascendería en total a 22.501,79 euros, por lo que debe considerarse que no se adeuda nada al demandante.

TERCERO . La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda condenando a don Ambrosio al pago de la cantidad de 30.050 euros, absolviendo a la sociedad limitada KPGM Peat Marwick de las pretensiones deducidas en su contra por don Segundo .

Sobre el fondo del asunto consideró que la clave para la resolución del conflicto se encontraba en la carta de 27 de noviembre de 2006, en la que el actor solicitaba como provisión de fondos para el asunto de don Ambrosio la suma de 30.050 euros, considerando solamente como honorarios pendientes, hasta que la venia le fue retirada, "los relativos a la indicada provisión para diseñar la estrategia en orden a la preparación del futuro juicio oral, en el que dicho imputado seguía y sigue comprometido", añadiendo que debía ser rechazada la minuta presentada por el actor que consideraba abultada, confeccionada posteriormente de la retirada de la venia, sin que, por ello, debiera entrarse a examinar la excesiva cuantía de sus injustificadas partidas que contrastan no solo con el quantum de las minutas de los demás letrados que, por una u otra razón, asumieron las defensas pertinentes en el mismo proceso, sino con el quantum de las propias provisiones de fondos y minuta que para actuaciones más complejas del mismo proceso había exigido el mismo actor.

CUARTO . Contra la citada sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, que se fundamentó en los siguientes argumentos:

Vulneración del artículo 459 de la LEC, infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia; infracción por inaplicación de los artículos 299.1.4, 338.1 y 340.2 de la LEC. Vulneración del derecho de defensa, del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 Constitución). En este punto se denunció que indebidamente se había inadmitido una prueba documental y una prueba pericial solicitadas en la audiencia previa.

Vulneración del artículo 459 de la LEC, infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia, infracción de los artículos 299.1.1, 301 y 316 de la LEC sobre la prueba del interrogatorio y de los artículos 299.1.6 y 366.2 sobre la testifical, con vulneración del artículo 24 de la LEC . En este caso se alegó que, de modo irregular, había sido admitido como testigo a don Ambrosio y que se había aceptado la declaración testifical de don Valentín que, como representante de KPGM, había permanecido en la Sala desde el inicio del juicio, escuchando todo el desarrollo del mismo.

Infracción del artículo 1544 del CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con la determinación del precio de los servicios profesionales prestados, pues en vez de recurrir al ineludible dictamen del Colegio de Abogados para su fijación, se ha tomado el criterio de determinar que la minuta adeudada es equivalente al importe de una provisión de fondos solicitada por el actor, lo que además de contradecir el sentido lógico, convencional y usual de este concepto, se algo claramente arbitrario y aleatorio.

Infracción del artículo 217 de la LEC , por improcedente inversión de la carga de la prueba, del artículo 218 del mismo texto legal, por error patente en la valoración de las pruebas practicadas y del artículo 326 de la LEC , en relación con el artículo 427 , en cuanto al valor de prueba plena de la documental no impugnada, pues no se ha tenido en cuenta que la documental presentada por el actor, entre la que se encuentra la detallada minuta de honorarios, no había sido impugnada por la parte demandada, y se ha considerado excesiva ignorando que es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar tal elemento.

Infracción del artículo 218.2 de la LEC . Error patente en la valoración de las pruebas documentales y en la interpretación del contrato y de los actos de las partes conforme a las reglas de los artículos 1281 a 1289 del CC , donde se vuelve a insistir en la interpretación equivocada que se ha hecho del documento de fecha 27 de noviembre de 2006, acompañado a la contestación a la demanda con el número 12, ya que no debe olvidarse que la provisión de fondos es un anticipo o pago a cuenta de una deuda que sigue pendiente siempre de una ulterior liquidación.

Infracción de los artículos 1101y 1108 del CC y 576.1 en materia de intereses, ya que la inicial indeterminación de la cuantía precisa de los honorarios no es óbice para la condena a la demandada al pago de los intereses legales.

QUINTO . Los motivos porque se denegaron la prueba documental consistente en unas certificaciones sobre determinados extremos de la diligencias previas seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 y la pericial del Colegio de Abogados de Madrid ya han sido analizados a lo largo de esta segunda instancia cuando se examinó la petición de don Segundo de que se llevara a cabo por esta Audiencia Provincial la práctica de aquella prueba que estimaba que había sido debidamente denegada en la primera instancia. Volvemos a repetir que no era procedente la prueba documental en cuanto no se había solicitado cuando la ley lo exige, con la demanda, pues se trataba de documentos sobre los que la actora sustentaba su demanda, y que la pericial debería haberse acompañarse a la demanda o anunciarse la misma en tal momento (artículos 336 y 337 de la LEC ). Es evidente que para la labor de esta Sección hubiera sido mucho más sencillo contar con el citado informe del Colegio de Abogados, pero tal conveniencia no permite ignorar las normas procesales de obligado cumplimiento.

No puede aceptarse, siendo este el argumento empleado la parte apelante, que la necesidad de estas pruebas se haya puesto de manifiesto con motivo de la contestación a la demanda, pues antes del inicio del procedimiento, como puede verse en las comunicaciones previas que se cruzaron las partes, los demandados negaban deber dinero alguno a la parte demandante ya que todo el trabajo realizado estaba debidamente liquidado. En función de ello y teniendo en cuenta de que no se trata de una reclamación de honorarios habitual, ya que asciende a la importante suma de 749.959 euros, resulta evidente que la parte demandante debía conocer que estaba obligada a justificar los hechos sobre los que sustentaba su reclamación con todos los medios de prueba que se tuviera a su alcance.

No obstante no vemos que esta situación cause un perjuicio grave a la actora, pues como la misma indica en otro de sus apartados del recurso de apelación, solo se ha impugnado la minuta en aspectos muy concretos, por lo que, para resolver este litigio, debemos tener en cuenta que se han aceptado los conceptos por los que se ha minutado. Así pues bajo tal premisa, comenzaremos a fijar la minuta con la orientación que nos ofrecen los Criterios del Colegio de Abogados y la actuación de los demandados durante el periodo en que el bufete del Sr. Segundo se encargó de la defensa jurídica de los intereses de la sociedad y de sus socios en estas diligencias penales.

SEXTO . En cambio, debemos dar la razón al apelante en cuanto se refiere a la prueba testifical del señor Ambrosio , ya que es inaceptable que intervenga como testigo quien es parte en este procedimiento, y, aunque por error en la audiencia previa se hubiera admitido tal prueba, consideramos que no se le debe dar ningún valor a la misma. Igualmente y por el mismo motivo debemos privar de eficacia a la declaración testifical de don Valentín , representante legal de KPGM, sobre todo cuando el mismo, además, se mantuvo en la Sala de Audiencias desde el inicio del juicio y asistió a su desarrollo. Ahora bien no consideramos que se sea necesario declarar la nulidad de actuaciones y retrotraer el procedimiento a tal momento, pues simplemente con ignorar estas pruebas, que no son en absoluto determinantes para la resolución del litigio, será suficiente para respetar la legalidad procesal.

SÉPTIMO . Entrando ya en lo que podemos denominar fondo del asunto, debemos determinar, en primer lugar, el valor que puede darse al documento nº 12 de la contestación a la demanda, que es la petición de provisión de fondos realizada por el actor para la preparación del juicio oral con fecha de 27 de noviembre de 2006 y que ha servido de criterio determinante de la decisión del Juzgado de Instancia, para pasar, si fuera necesario, posteriormente a cuantificar los honorarios, para lo que deberemos fijar previamente el importe que haya recibido el demandante en concepto de provisión de fondos, pues mientras el actor alude que solo recibió la suma de 60.100 euros, la parte demandada defiende que entregaron más de 132.000 euros por tal concepto.

La carta de 27 de noviembre de 2006, en el comienzo de la misma, textualmente indica que "ruego tengas la bondad de dar las indicaciones oportunas a fin de que como provisión de fondos en el asunto de don Ambrosio me remitan la cantidad de 30.050 euros, que pueden efectuar por transferencia bancaria a mi cuenta corriente del BSCH, número NUM000 , pues el equipo de Abogados de este bufete y yo hemos empezado ya a ir diseñando la estrategia inicial en orden a la preparación del futuro juicio oral que, aunque quizá pueda estar algo lejano, conviene irlo estudiando debido a su gran complejidad y, sobre todo, extensión", señalando al final de la misma "Además, como recordarás, desde el año 2002 no hemos solicitado complemento de provisión de fondos, pues en el año 2003 la que se llevó a cabo fue con cargo a este asunto pero como pago de minuta de otro tema".

Si tenemos presente que la provisión de fondos es una mero anticipo de un pago, pendiente de una ulterior liquidación, no podemos, a pesar de que la redacción del escrito pueda llevar a confusión, dar la interpretación que se ha hecho por la sentencia apelada que ha considerado que era el importe de tal provisión era la única cantidad adeudada al letrado demandante, pues en la misma no vemos nada más que una explicación para solicitar la entrega de una provisión de fondos, pero nunca la aceptación de que tal cantidad sea la única debida en tal momento, ni con su pago quedan liquidados todos los servicios jurídicos prestados a la parte demandada.

En función de ello y cuando sabemos de la misma que en el año 2003 se había entregado, cuando no se había comenzado la preparación del juicio oral, por el mismo concepto de provisión de fondos, otra cantidad a la que se le dio un destino diferente, debemos concluir indicando que no existe base suficiente para considerar que la exigencia de tal provisión de fondos equivalía a una liquidación de la deuda existente entre las partes.

OCTAVO . A la hora de cuantificar las provisiones de fondos que se han entregado a la parte demandante para pago a cuenta de la asistencia jurídica prestada a don Ambrosio , debemos tener presente el documento nº 11 de la demanda, que es la minuta de honorarios que se abonó por la sociedad KPGM con cargo a su defensa como responsable civil en las actuaciones penales.

Comparando la relación que hace la parte demandada, en el hecho tercero de la demanda, de las provisiones de fondos que se realizaron a cargo de los servicios jurídicos prestados a don Ambrosio , con la citada minuta se puede comprobar que se incluyen diversas provisiones de fondos que se imputaron a la minuta de KPGM y que luego se han pretendido cargar también en la minuta del Sr. Ambrosio , en concreto la de fecha 11 de septiembre de 1998 por importe de tres millones de pesetas, la de fecha 1 de octubre de 1998 por valor de dos millones, la de 18 de enero de 1999 que asciende a tres millones de pesetas y la de dos de febrero de 2001 por importe de 4.000.000 millones, por lo que vemos que solamente los dos cargos de 30.050 € , de fecha 15 de junio 2001 y de 2 de agosto de 2002, se pueden aplicar a esta minuta de don Ambrosio , por lo que exclusivamente podremos descontar estas cantidades de la cantidad que finalmente se apruebe por los servicios jurídicos prestados en la defensa del Sr. Ambrosio .

NOVENO . De la minuta presentada solamente entendemos que debemos eliminar las últimas partidas contenidas en la misma, pues las cenas o comidas con el magistrado encargado del conocimiento de las Diligencias Previas o con el presidente de la A.P. de la Magistratura no son conceptos que debamos aceptar, ni tampoco las gestiones realizadas personalmente ante la Fiscalía para conseguir la reducción de la fianza fijada en 22.000 millones de pesetas hasta los 5.500 millones, en cuanto ya se había incluido una partida por la actuación procesal que dio lugar a que se redujera la misma. No obstante deberemos tener en cuenta tal hecho para fijar la minuta, pues no debemos olvidar que el éxito de la defensa, la dificultad de la materia, la importancia económica y la trascendencia del litigio, son elementos que deben valorarse a la hora de establecer la misma, tal como señala el Colegio de Abogados de Madrid en las Disposiciones Generales en las que se aprueban los Criterios. Asimismo debemos dejar bien claro, que aunque por parte de la sociedad KPGM se contrato a otros abogados para la defensa de sus intereses en este procedimiento, en concreto al catedrático don Fermín quien se ocupó de los intereses de la sociedad como responsable civil y a la letrada doña Felicisima que se encargo de defender a otros socios implicados, la defensa del Sr. Ambrosio la siguió llevando el despacho del demandante hasta que en el año 2004 se le retiró la venia.

Rechazamos la aplicación rígida de los Criterios o Normas Orientativas del Colegio de Abogados, ya que es evidente que, la complejidad de la materia, la importancia y trascendencia del proceso penal y de las responsabilidades civiles que en el mismo se manejaban permiten separarnos de los mismos, conforme a lo que antes indicamos (ver Disposiciones Generales 5ª y 6ª de los Criterios). Además, aunque no existe por escrito ningún pacto entre las partes en litigio, la propia actuación de los mismos no permite aceptar que no se ajustaron a tales normas o criterios colegiales, pues se admitieron y abonaron minutas en este asunto que no se ajustaban a los mismos. En concreto si vemos el documento nº 11 de la demanda, que es la minuta abonada por la sociedad KPGM por los servicios prestados por el despacho de don Segundo hasta que tomó su defensa un nuevo abogado, comprobaremos que se pago una suma de 102.172,06 euros, que esta muy alejada de la que correspondería con la aplicación estricta de los criterios colegiales que solo ascenderían a unos quince mil euros.

Esta minuta nos servirá para determinar los honorarios por el trabajo realizado hasta el mes de abril de 2001 en defensa de don Ambrosio , pues aunque existen actuaciones comunes a ambos, no debemos olvidar la diferente perspectiva en que debe actuarse en función de la posición que mantienen las partes en el proceso penal y la mayor responsabilidad que asume el abogado cuando se trata de un imputado penal, dada la trascendencia del resultado del proceso. Por ello, creemos que la suma de 105.000 es adecuada para cubrir los honorarios de la parte actora hasta el mes de marzo año 2001. En consecuencia, aumentado el IVA y aplicando la retención del IRPF, obtenemos una cantidad de 106.050 euros.

DÉCIMO. A partir de tal momento y revisando la minuta presentada por el actor encontramos que se recogen 8 recursos de reforma, 7 de queja, 38 escritos de distinto tipo, donde hemos englobado aquellos que se corresponden con adhesiones a los recursos presentados por otras partes implicadas en el procedimiento penal, y 20 traslados de documentos. El actor minuta los recursos de reforma entre 2500, en un solo caso, y 3000 euros, valora en 6.000 los recursos de queja, salvo en dos casos, los presentados el día 24.1.2002 y el día 16 de febrero de 2002, que se minutan en 3000 y 2000 respectivamente. Los escritos presentados se valoran entre 1000 euros y 3000, con la excepción del de conclusiones provisionales con proposición de prueba que se minuta por 6000 y los traslados, entre 1.500 y 3500 euros.

Acudiendo a las Normas Orientativas y a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, veremos que se valoran los traslados en 60 euros, los escritos en 42,07 € y los recursos de reforma entre 90,15 y 240 €, según fueran aplicables o no los nuevos Criterios aprobados en el año y los de queja entre 90,15 y 360 € por el mismo motivo. Teniendo en cuenta los antecedentes entre las partes, las minutas cobradas por otros abogados contratados de la misma categoría en sustitución del actor, pues no olvidemos que se pagaron más de 130.000 euros a don Fermín por la asistencia jurídica a KPGM, y la trascendencia, complejidad e importancia del asunto, estimamos adecuado separarnos de los estrictos principios que resultan de aquellos criterios, y entender que por los recursos de queja podemos fijar la suma de 2.000 euros, por los de reforma 1.500 euros, por otros escritos 400 euros, salvo el de conclusiones, con proposición de prueba, que lo aumentamos hasta 600 € y por los traslados de documentos en 350 euros, lo que nos permite fijar el trabajo desde marzo de 2001 hasta que se finalizó la asistencia prestada a don Ambrosio en 40.400 euros, por lo que, aplicando el IVA y la retención del IRPF, resulta una cantidad total 40.804 euros.

Así pues, descontando los 60.100 euros que fueron abonados en concepto de provisión de fondos, obtendremos la cantidad de 86.754 euros, que es la que se condena a abonar al demandante a don Ambrosio .

UNDÉCIMO . Para entrar a examinar el último de los motivos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, vamos a analizar la más reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre la iliquidez de la deuda a los efectos del devengo de intereses.

La STS de 5 de mayo de 2010 , recogiendo lo indicado en la sentencia de 16 de noviembre de 2007 declara que, "a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias".

En consecuencia, si nos encontramos con una reclamación dineraria de la que solamente se ha estimado un poco más de la décima parte, deberemos entender que existía una oposición razonable de los demandados y que no es adecuado la condena al pago de intereses sino desde el momento en que por los Tribunales se ha fijado el importe de la minuta que es admisible. Así pues, por 30.050 euros se devengarán los intereses fijados en el artículo 376 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y por el resto el momento de inicio será el de esta resolución.

DUODÉCIMO . No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte actora (artículo 398. 2 de la LEC ), solución que debe aplicarse para las de la primera instancia, en función del principio objetivo del vencimiento que rige con carácter general en nuestro sistema procesal (artículo 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Segundo , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Ana Díaz Cañizares, contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrados con el número 1195/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, aumentamos la condena impuesta a don Ambrosio hasta la suma de 86.754 euros, que devengará los intereses fijados en el fundamento de derecho décimo de esta resolución.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ninguna de las dos instancias.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.