Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 78/2011 de 09 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00059/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N00050
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telef: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2009 0003708
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2009
Apelante: Bienvenido , María Cristina
Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado: FERNANDO ALVAREZ TOUCHARD PAZ
Apelado: COMUNIDAD AUTONOMA CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA FOMENTO
Procurador:
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 59/11
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Miguel Donis Carracedo
En la ciudad de Palencia, a nueve de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2009, sobre resolución de contrato, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2011, en los que aparece como parte apelante DON Bienvenido y DOÑA María Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando José Fernández de la Reguera Calle, asistidos por el Letrado D. Fernando Alvarez-Touchard Paz, y como parte apelada, COMUNIDAD AUTONOMA CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA FOMENTO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LEON (Consejería de Fomento. Dirección General de la Vivienda) contra D. Bienvenido y contra Dª María Cristina , debo declar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 1 de agosto de 1.982 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Palencia, declarando el carácter de dueño en pleno dominio de la entidad actora sobre dicho bien inmueble, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, a reintegrar a la actora en la posesión de dicho bien inmueble y a abonar a la parte actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de mil veintiséis euros y sesenta y ocho céntimos de euro (1.026,68 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia, condenando a la parte demandada al pago de las costas ocasionadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2.010 por la que declaró resuelto el contrato de compara-venta suscrito entre las partes litigantes en fecha 1 de agosto de 1.982, sobre vivienda sita en DIRECCION000 núm. NUM000 piso NUM001 - NUM003 de Palencia, y condenó a los codemandados a que satisficiesen a la actora la cantidad de 1.026,68 Euros; y contra dicha sentencia se alza la representación de los condenados, en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
En el escrito de demanda, la actora, Consejería de Fomento de la Comunidad de Castilla y León demanda a D. Bienvenido -si bien con posterioridad y al estimarse por la Juzgadora "a quo" la existencia de litisconsorcio, se legitimó pasivamente a la esposa del anterior Doña María Cristina -, pidiendo se declarase la resolución del contrato de compra-venta aludido en el anterior párrafo, en razón al impago de mensualidades a que venían obligados los codemandados; y así también que se condenase a que éstos indemnizasen a la actora en la cantidad que en concepto de daños y perjuicios señalaba de 1.026,68 Euros. La Juzgadora "a quo", después de fundamentar su decisión en el impago de las mensualidades antes referidas, declara la resolución del contrato, y así también condena a los codemandados al pago de la cantidad antedicha, resultado de restar de la cantidad que los codemandados hubiesen debido de satisfacer en concepto de renta por 297 meses, la cantidad que los mismos habian entregado hasta el momento de la presentación de la demanda. Contra dicha sentencia se alzan los demandados que insisten en alegar, como ya lo hicieron en la contestación a la demanda, la existencia de defecto en el modo de proponer la demanda, ya que a su juicio no se habría presentado junto con el escrito rector del procedimiento certificación del Registro de la Propiedad que acreditase la propiedad de la actora, y también, aunque se alega en motivo separado, porque a la codemandada Doña María Cristina no se la habría efectuado el requerimiento a que se refiere el Artículo 1.504 del C. Civil ; y así también dice de la existencia de error en la valoración probatoria; y todo ello en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo de recurso se va a desestimar. En él se dice que junto con el escrito de demanda no se presentó certificación del Registro de la Propiedad de Palencia que acredite la propiedad de la actora, tal y como a su juicio dicen los Artículos 403 y 439 de la Ley de Enj . Civil.
El Artículo 416 de la Ley de Enj . Civil hace interpretación de lo que debe entenderse por defecto legal en el modo de proponer la demanda o en su caso la reconvención, al decir que por tal habrá de entenderse la falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, concepto que se reproduce en el Artículo 424 de la Ley de Enj . Civil; situación ante la que no nos encontramos, pues la demanda es clara y precisa en cuanto a las partes en litigio y a las pretensiones que se deducen.
No obstante lo anterior, y si lo que se pretende es que por la falta de presentación de certificación registral que acredite la propiedad de la actora, ello se constituiría en óbice para la estimación de la demanda, no es así. El Artículo 403 de la Ley de Enj . Civil establece la obligatoriedad para las partes de presentar los documentos que la Ley expresamente exija para la admisión de aquéllas, y el Artículo 269 de la misma Ley dice que cuando con la demanda, la contestación, o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentaran algunos de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que según los preceptos de la Ley han de aportarse en esos momentos o no se designare el lugar en que el documento se encuentre, no podrá la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos; y los Artículos 265 y 266 dicen cuales son los documentos que habrán de acompañarse a la demanda, entre los que están los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. Si la parte recurrente junto con el escrito de demanda no habría presentado documento en que la parte actora funda su derecho, la consecuencia de ello sería la imposibilidad de presentar tal documento con posterioridad a la presentación de la demanda; pero que en el caso no se haya presentado certificación registral no supone que no se haya presentado por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León documento pertinente para acreditar su propiedad, pues no sólo ha presentado el contrato de compra-venta firmado por D. Bienvenido , es que también consta certificación del Jefe de Negociado de la Sección de Promoción Pública de Viviendas del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León, que dice que la vivienda litigiosa es propiedad de la Junta de Castilla y León, y tales documentos acreditan no sólo la propiedad de la actora, sino que también, en atención a que ésta lo que pide es una resolución del contrato de compra-venta, suponen que está legitimada para ello en cuanto que parte contratante. A mayor abundamiento los apelantes dicen de la no presentación de certificación registral, pero salvo ello no ponen ninguna otra objeción a la propiedad de la actora, es decir no alegan que la misma sea de terceros o les pertenezca a ellos.
De otro lado, tampoco se infringe el Artículo 439 de la Ley de Enj . Civil, como también se pretende, puesto que las exigencias del mismo vienen referidas en concreto a las demandas en que se ejerciten acciones a las que se refiere el apartado 7 del Art. 250 de la Ley de Enj . Civil, que no es el caso.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso debe incidir en lo ya advertido, esto es que propiamente no refiere desde un punto de vista teórico ninguno de los defectos que servirían para acoger la excepción del defecto en el modo de proponer la demanda, pues en él lo que se alega es que no se ha cumplido uno de los requisitos que exige el Artículo 1.504 del C. Civil en relación con el Artículo 1.124 para el éxito de la acción, cual sería el requerimiento resolutorio que no se hizo a Doña María Cristina , aunque se admite que se hizo a D. Bienvenido . El incumplimiento del requisito en cuestión, de existir, el único efecto que podría tener es la desestimación de la demanda, pero la cuestión que nos ocupa es atinente al fondo del asunto, esto es debe estudiarse al resolver sobre si concurren los requisitos que para el éxito de la acción se proclaman por los dos Artículos citados y la Jurisprudencia que les interpreta, pero en modo alguno se constituye en defecto formal en la forma de proponer la demanda.
No obstante lo anterior, y respondiendo a lo que en esencia es el motivo de recurso, que es la discrepancia con que la sentencia de instancia no haya aceptado como motivo de oposición a la demanda la falta de requerimiento a la codemandada Doña María Cristina , requerimiento a que se refiere al Artículo 1.504 del C. Civil , se advierte también de su desestimación.
La sentencia de instancia, de 11 de julio de 2.008 , reproduce el Artículo 1.504 del C. Civil que dice que "en la venta de bienes inmuebles, cuando se hubiera estipulado que por falta del pago en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho de la resolución del contrato, el comprador podrá pagar aún después de expirado el término, interin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial, y que hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término", y lo interpreta con alusión a otras sentencias, diciendo que "en la interpretación de este artículo, señala la Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.002 , siguiendo a la de 14 de febrero de 1.991 , que el Artículo 1.504 como norma específica, sólo juega en la venta de inmuebles, y sólo ante la clase de incumplimiento de pago del precio, siendo preciso haber efectuado el requerimiento resolutorio exigido por el Artículo 1.504 del C. Civil , como ha destacado la Sentencia de 8 de abril de 1.992 , habiendo añadido la Sentencia de 30 de noviembre de 1.994 un requerimiento resolutorio de forma válida, cuyas exigencias de requerimiento judicial o notarial repite la sentencia de 16 de febrero de 2.000 , referido a un requerimiento en el sentido de declaración de voluntad unilateral y recepticia encaminado a la resolución del contrato por impago de precio - Sentencia de 20 de Junio de 2.000 - porque el impago genera la resolución, una vez hecho el requerimiento judicial o notarial - Sentencia de 30 de abril de 1.996 -. En definitiva que el requerimiento a que se refiere el Artículo 1.504 del C. Civil presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compra-venta, por el incumplimiento del comprador del pago del precio, como había recogido la sentencia de 9 de marzo de 1.990 y habiéndose recogido en muchas sentencias, que el requerimiento del Artículo 1.504 del C. Civil tiene el valor de una estimación referida no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculo a este modo de extinguirla que señaló la sentencia de 18 de octubre de 1.994 ".
El mismo Tribunal Supremo dice en su sentencia de 19 de julio de 2.010 que "la resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el Artículo 1.124 del C. Civil , como si de una condición se tratara, y el 1.504 del mismo Código como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento de la anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento ésta se produce " ipso iure " pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que así lo declare.
De la Jurisprudencia de la Sala se constata que el objetivo del requerimiento que se dice no realizado, es que por parte del vendedor que pretende la resolución formalmente se exprese su voluntad de dar por resuelto el contrato de compra-venta en atención al incumplimiento del comprador, y su finalidad es que el comprador se allane a resolver la obligación y a no poner obstáculo a extinguirla, siendo la consecuencia de no hacerlo así que necesariamente ha de acudirse al auxilio judicial, que es lo que en el caso se ha hecho.
En el caso, ninguna duda cabe de que la presencia de la codemandada Doña María Cristina es necesaria en las actuaciones, y por ello la corrección de la sentencia dictada por la Juzgadora "a quo" al estimar la existencia de litisconsorcio y legitimar pasivamente a la misma, pues demostrado que el contrato de compra-venta celebrado por D. Bienvenido fue constante matrimonio, que se mantiene en la actualidad, no podría dictarse sentencia condenatoria de Doña María Cristina sin que ésta hubiese comparecido en autos. La cuestión, sin embargo, es si el hecho de que formalmente el requerimiento resolutorio no fuese dirigido a ella supone que no puede tenerse por realizado el mismo, y que en consecuencia se impugna una sentencia absolutoria.
La cuestión debe ser respondida negativamente. En efecto es la propia parte la que reconoce que el matrimonio de los codemandados se mantiene vigente, por tanto debe presumirse convivencia, que además no se ha negado, y ello así, constatado que el requerimiento además lo recibió el padre de D. Bienvenido , pero que D. Bienvenido no niega que en su persona sí deba tenerse por efectuado el requerimiento, debe de presumirse que Doña María Cristina tuvo conocimiento del mismo, en atención precisamente a esa convivencia y a la trascendencia del mismo. En consecuencia la finalidad del requerimiento a que antes se ha hecho referencia se ha cumplido, y por tanto también debe entenderse cumplido el requisito en cuestión. La Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León requiere para resolución del contrato, es patente la voluntad contraria de D. Bienvenido , y derivado de lo que se ha dicho también de Doña María Cristina ; ello ha impuesto la obligación de acudir al auxilio judicial para declarar la resolución del contrato, y precisamente por ello ninguna indefensión se ha producido a Doña María Cristina .
CUARTO.- El último motivo de recurso se va a desestimar también. Se dice en él de error en la valoración probatoria, insistiendo en la cuestión ya contestada referida a la no presentación de certificación registral; y se hace también una consideración en relación a la cuantificación de la deuda que por la actora se decía existente en el momento de la presentación de la demanda, que se explica que lo es por la falta de pago de mensualidades e intereses, sin que al respecto en el recurso que ahora se resuelve se haya hecho objeción a la cuantificación resultante. A mayor abundamiento ello sería intrascendente para la resolución del recurso, pues lo que es patente es que sí que hay mensualidades que no se han satisfecho, que por tanto se ha incumplido el contrato de compra-venta y que ello es causa de resolución del mismo. Si lo que se pretendía es manifestar disconformidad con la cantidad de condena, ello no se dice expresamente así, y de otro lado está suficientemente explicado y documentado el porqué de la misma.
En razón a lo anterior el recurso debe desestimarse en su integridad.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS, además de los citados, los Artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bienvenido y María Cristina contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma DON Mauricio Bugidos San José, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.
