Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 91/2011 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00059/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 59/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 91 Año 2011
Juicio Ordinario 338/08
(Recurso de la Sentencia de
Desestimac. Costas por indebidas
en tasación en ejecución)
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA RELA DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a dieciocho de Marzo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos en el Procedimiento Ordinario arriba indicado, por desestimación de la impugnación de costas por indebidas promovido por los demandados-apelantes Dª Julieta , Dª Noelia , Dª Raimunda Y D. Oscar , contra los ahora apelados, demandantes en el ordinario del que dimana, D. Romeo Y Dª Tatiana , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia , recurso en el que han intervenido los citados demandados-apelantes, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Martín-Merino Bernal y como apelados, los demandantes en el Ordinario del que trae causa, representados por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendidos por el Letrado Sr. Iglesias Diaz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha veintisiete de mayo de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Desestimo la impugnación de la tasación de costas realizada por este juzgado."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz en la representación procesal que ostenta se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurrida en apelación la sentencia que desestima la impugnación de la tasación de costas practicada por considerar indebidas determinadas partidas, la parte apelada alega en primer lugar vulneración de los artículos 457.3 y 458 LEC , en cuanto el recurso ha sido formulado fuera de plazo.
Es cierto que de oficio la Sala, puede trocar la indebida admisión del recurso en causa de estimación; e incluso que en el cómputo de los plazos tal como los presenta el recurrente, los veinte días previstos en el artículo 457.3 , se habrían superado. Pero omite la parte apelada, la existencia de resoluciones intermedias, tras la concesión de la suspensión del plazo para la interposición del recurso anunciado, que no han sido recurridas, que han devenido firmes y consecuentemente su eficacia procesal no puede ser obviada.
Así la providencia de 3 de septiembre, donde "se requiere al Letrado Director para que en el plazo de una audiencia aporte parte de baja y de no hacerlo se reanudará el plazo para interponer el recurso de apelación"; lo que implica necesariamente que la suspensión no ha sido alzada; a complementar con la diligencia de ordenación de siete de octubre, donde se alza la suspensión, que tampoco se recurre, pese a posibilitarlo el artículo 451 LEC , limitándose a solicitar aclaración. Y si el recurso fue formalizado antes de que se alzara la suspensión, el 14 de septiembre, es obvio que la providencia de 10 de noviembre de 2010, donde tiene por interpuesto el recurso de apelación, por haberse presentado en plazo, resulta congruente, con las anteriores resoluciones firmes no impugnadas.
S EGUNDO. - Dentro de los honorarios del Letrado, la primera partida impugnada es el incremento del 25% en atención a que la reconvención fue formulada no sólo contra el actor inicial, sino también contra su esposa.
Pero esta cuestión, a dirimir según las circunstancias del caso y el trabajo concretamente incrementado por esta causa, en base fundamentalmente a los argumentos diferenciados esgrimidos en exclusivo interés de la esposa en la contestación a la reconvención, lo cierto es que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, deben resolverse en sede de excesivos ( ATS, del 05 de Octubre del 2010 , ponente Corbal Fernandez; y entre las AAP, Madrid sección 21 del 22 de Julio del 2010 ó Santa Cruz de Tenerife sección 3 del 26 de Marzo del 2010).
TERCERO. - La segunda partida impugnada dentro de los honorarios del Letrado, es la relativa a "desplazamientos", que justifica en que tanto los clientes como el Letrado residen a Madrid y lógicamente para asistir a la vistas ha tenido que viajar de Madrid a Santa María la Real; pero aún partiendo de esa base, no puede ser incluidos en la tasación de costas a cargo de la parte contraria vencida, pues aunque relacionados con el proceso son gastos extraprocesales; criterio pacífico y salvo escasas excepciones reiteradamente afirmado por las Audiencias Provinciales, tanto en el orden civil como penal:
- SAP Badajoz sección 3ª de 29 de Enero del 2004 : resulta procedente estimar la impugnación que se hace de la partida correspondiente al concepto de "desplazamientos", al no ser los mismos de cargo de la parte condenada en costas, por cuanto la diferencia está en que éstas derivan directamente de actuaciones procesales y tales gastos de desplazamiento se realizan en función del proceso, pero son extraprocesales, y sólo los que tienen la consideración de costas pueden ser incluidos en la tasación, y sin perjuicio, claro es, de poder ser exigidos al cliente que contrató la prestación de los servicios profesionales correspondientes .
- SAP Lleida sección 2ª de 03 de Julio del 2002 : aunque las Normas de Honorarios Profesionales reconozcan a los letrados la percepción de dietas, entre ellas las correspondientes a gastos por desplazamientos, ello no implica que el abono de tales gastos deban cargarse al litigante que fue condenado en costas porque se trata de actividades extraprocesales ajenas al concepto de costas, razón por la que el de "Salida del despacho" debe ser excluido de la tasación y declararse indebido .
- SAP Pamplona sección 2ª de 22 de Noviembre del 2001: la condena en costas derivadas del ejercicio de la acusación particular, tan sólo debe comprender, aquéllas que sean estrictamente necesarias e imprescindibles, para el desarrollo de la actuación profesional, no otras atenciones, que pudieran considerarse como "colaterales", cuales son los "honorarios minutados con arreglo a las normas orientativas", por desplazamiento, a las sede del Tribunal, cuando el Sr. Letrado, elegido, por quienes ejercen la acusación particular, no tienen su despacho profesional en el lugar donde se tramita el Juicio .
CUARTO. - La última partida impugnada de los honorarios de Letrado, al menos inicialmente, es la correspondiente al Impuesto sobre Valor Añadido. Impugnación que debe ser desestimada, conforme a una ya reiterada jurisprudencia de la Sala Primera que "ha decidido que el abono del referido impuesto responde a servicios profesionales de Letrado, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre el cliente, pero, al ser éste acreedor de las costas, por resultar vencedor procesal, la obligación de su pago corre de cuenta de quien es condenado a su abono en el pleito correspondiente, tanto si se hubieran satisfecho al Abogado, quien es este caso tendrá que reintegrar su importe -lo que cabe aplicar a los honorarios reclamados-, como si el cliente lo hubiera efectuado, por lo que el Letrado minutante con la satisfacción de las costas que efectúe el condenado devolverá el importe que hubiera abonado o resulte deudor a la Hacienda Pública, por lo que, la impugnación planteada resulta improcedente". ( SS. 9-5-95 - que cita las de 24-3-87 y 23-3-94 ; SS. 13-11-96 - que cita las de 20-5 y 12-12-1991 , 23-3-1993 y 20-3-1996 - así como las de 17-12-1999 , 27-3-2000 , 13-10-2001 y 5-7-2004 ). En igual sentido, entre otras muchas, SSTS 2-2-2007 y 26-10-2010 ,
QUINTO. - Dentro ya de los derechos del Procurador, la primera partida que se entiende indebida es la correspondiente a "estimación de reposición", dado que concluyó sin expresa condena en costas.
Impugnación que debe ser estimada, pues tratándose de actuaciones incidentales para poder incluir en la tasación de costas la partida correspondiente debió mediar previa condena en costas en cada una de las resoluciones judiciales que se dictaron, tal y como se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 2002 y en el presente caso no existe tal condena
SEXTO. - También dentro de los derechos del Procurador se impugna la partida de "tasación de costas", alegando que ya que han resultado impugnadas, todavía se desconoce a quién corresponderá abonar las costas derivadas del citado incidente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del artículo 35.2 en relación con el 36 del Real Decreto 1162/1991, de 22 de junio (que se refería a las "cuestiones incidentales", entre las que se señalaban "las tasaciones de costas") estimaba indebida la partida correspondiente a la presentación de la solicitud de tasación de costas "al referirse a costas del incidente y por tanto anticipadas, toda vez que no ha habido aún pronunciamiento expreso en las mismas" ( SSTS de 11 de noviembre de 1997 , 26 de mayo de 1998 , 24 de diciembre de 1998 , 11 de mayo de 1999 , 10 de junio de 1999 y 11 de diciembre de 1999 , entre otras muchas). Se venía a considerar que el artículo 35.2, en relación con el 36 , del Arancel se estaba refiriendo a la condena en costas del incidente de tasación de costas y que no habiendo pronunciamiento condenatorio sobre costas en tal momento no procedía otorgar esos derechos arancelarios simplemente con la petición de la tasación.
Como quiera que el citado Real Decreto 1162/1991 se refería, por las razones expuestas, a la condena en costas del incidente de tasación, la consecuencia lógica era que no habiendo condena en costas en dicho incidente no procedía incluir esos derechos arancelarios, los de la solicitud, en la tasación de costas.
Sin embargo, esta situación varía con los aranceles aprobados por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, que establece en el artículo 5 , referente a tasación de costas, liquidación de intereses y demás incidencias lo siguiente:
"1. - Por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada procurador percibirá la cantidad de 22,29 euros.
2. - En la impugnación de partidas por excesivas, cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.
3. - En la impugnación de partidas por indebidas cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.
4. - Por la liquidación de intereses, cada procurador interviniente percibirá la cantidad de 22,29 euros".
Por tanto se diferencian en el Real Decreto 1373/2003 , en vigor, como derechos arancelarios distintos, los de la solicitud de tasación de costas y los del incidente de impugnación de tasación de costas, tanto por indebidas como por excesivas, así como los de la liquidación de intereses.
Por otra parte se trata de un gasto efectivamente devengado y necesario, de lo que resulta su inclusión en la tasación, pues admitir lo contrario obligaría a la parte favorecida para su reclamación a tener que instar nueva solicitud de tasación de costas para la reclamación de los derechos arancelarios de la originaria solicitud de tasación de costas, lo que generaría nuevos gastos arancelarios de forma indefinida, provocando sucesivas solicitudes de tasación, diferenciadas estas de las correspondientes a los incidentes de impugnación, ya que se trata de cuestiones distintas que el citado artículo 5 del Real Decreto 1373/2003 trata separadamente, ya que las costas del incidente de impugnación no comprenden la propia solicitud de tasación presentada inicialmente.
De ahí que se incluya la cantidad de 22,29 y no la de 37,15 euros, por lo que debe desestimarse la impugnación de esta partida
SÉPTIMO. - Por último, también se impugnaba la partida de IVA integrada en los derechos del Procurador, que por las mismas razones explicitadas para el IVA sobre los honorarios de Letrado, debe desestimarse
Fallo
Con parcial estimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Santa María la Real de Nieva, el pasado 27 de mayo de 2010 , en su incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas derivadas de su juicio ordinario 338/2008, acordamos excluir de la misma:
1.- De los honorarios del Letrado, la partida referida a "desplazamientos".
2.- De los derechos del Procurador, la partida titulada "estimación de reposición".
Ello sin especial pronunciamiento sobre las costas generadas en ambas instancia la impugnación de la tasación de costas por indebidas.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
