Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 360/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00059/2011
Rollo 360/2010
S E N T E N C I A Nº 59
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintidós de febrero de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2009, procedentes del JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2010, en los que aparece como parte apelante demandante, D. Eutimio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, asistido por el Letrado D. VICENTE GUILARTE GUTIERREZ, y como parte apelada demandada, PROMOCIONES INMOBILIARIAS LA LLAVE SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. LUIS JOSÉ LAVIN GONZALEZ-ECHAVARRI, sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Carmen Guilarte Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales y de don Eutimio contra la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS LA LLAVE S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la meritada demanda de los pedimentos en ella contenidos. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora"
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación pocesal de D. Eutimio se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 16 de febrero de 2011.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal del demandante, recurre en apelación la sentencia de Instancia que desestima su demanda en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales ,interpuesta contra la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS LA LLAVE S.A. Alega como motivos, en síntesis, que la sentencia de instancia no enfoca ni resuelve adecuadamente el verdadero problema litigioso que es absolutamente idéntico con el que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 11 de Mayo de 2006 cuyo criterio debió seguir puesto que la realidad fáctica expuesta por la Sala Primera es mucho más clara en el caso litigioso. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. El recurrente impugna el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada Promociones Inmobiliarias La Llave S.A., convocada judicialmente el 3 de septiembre de 2009 , que rechazó su propuesta de disolver la mencionada sociedad , por entender que dicho acuerdo infringe lo dispuesto en el artículo 260.3 y 262 de la Ley reguladora de la sociedades anónimas, que obliga a disolver la sociedad cuando concurra causa para ello y entre otros supuestos cuando existe una manifiesta imposibilidad de cumplir el fin social y una paralización de sus órganos sociales lo en este caso ha ocurrido, habiendo desaparecido la " afectio societatis " que configura el presupuesto constitutivo del contrato de sociedad dada la manifiesta enemistad entre las dos familias de socios que componen su accionariado y la concurrencia de una serie de circunstancias fácticas claramente similares a las que fueron apreciadas por la Sentencia dictada por la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2006 y de las que extrajo como consecuencia que, " la realidad jurídica existente no es propiamente la de una sociedad anónima, cuya vestidura es una mera apariencia ni siquiera hay una entidad social meramente patrimonial, sino mas bien una comunidad de bienes la cual tiene como vía judicial de extinción la actio comuni dividundo.."
Pues bien frente a este planteamiento del recurrente, la sentencia apelada ofrece en su fundamento tercero, una sucinta pero cumplida y fundada respuesta en derecho que esta sala comparte y refrenda plenamente. En modo alguno puede calificarse de respuesta parca "hasta el paroxismo" innecesariamente y meramente formal como, la tilda el recurrente.
Parte de apreciaciones y afirmaciones fácticas que en autos han quedado debidamente acreditadas y que el propio recurrente califica de obvias y irrebatibles, y extrae de ellas una conclusión lógica y plenamente ajustada a las causas de disolución social y las disposiciones legales invocadas por el demandante en su escrito de demandada, Concluye así con acierto, que no cabe apreciar la causa de disolución alegada al amparo de lo dispuesto en el artículo 260.1.3º LSA , vinculada con la pérdida de "affectio societatis" puesto que, si bien es cierto que existe diferencias y enfrentamientos entre dos grupos familiares de socios, sin embargo no hay una situación de bloqueo en la sociedad, ni una paralización de sus órganos sociales, cual exigen los citados preceptos. La sociedad funciona y sus órganos adoptan los acuerdos necesarios para ello e incluso obtiene beneficios, siendo cosa distinta el que por el juego de la mayorías, las decisiones que se toman no sean del agrado del demandante y de otros socios minoritarios.
Por contra, la tesis mantenida por recurrente no se sustenta en premisas o circunstancias fácticas de igual certeza, sino en una particular e interesada interpretación de las circunstancias desapasionadamente apreciadas por el Juzgador de instancia, considerando que estas son idénticas o similares a la que fueron valoradas y resueltas por una Sentencia del Tribunal Supremo (la citada de fecha 11 de mayo de 2006 ) cuya aplicación invoca como argumento prácticamente único de su recurso. Pero basta leer esta sentencia en todos sus fundamentos, tanto fácticos como jurídicos, para advertir que la situación societaria de la que parte para alcanzar la conclusión a la que llega, es bien distinta y en modo alguno equiparable a la de litis, pues, según es de ver, en el caso examinado por el T. Supremo, a diferencia del presente, se trataba de una sociedad integrada por dos únicos socios que a la vez eran administradores solidarios de la misma, y lo que es más relevante, de una sociedad que no desarrollaba " actividad alguna en el tráfico " constituyendo su único patrimonio inmobiliario una finca-solar, recalificada que tenía el procedimiento urbanístico paralizado, e incluso había dejado de presentar las cuentas anuales para su depósito e incurrido, según reproche recíproco de ambos socios, en otros incumplimientos en la gestión social.
Argumenta dicha sentencia, teniendo en cuenta, como dice, todas las circunstancias concurrentes y razonamientos previos y entre estos las disquisiciones sobre la similitud con la comunidad de bienes, literalmente, ".. no parece que sea posible admitir que la sociedad pueda realizar su fin social, más bien hay una situación de imposibilidad manifiesta, ni tampoco cabe hablar de un normal funcionamiento de una sociedad, sino más bien de una inactividad, e incluso de un bloqueo social.." y resuelve la litis desde la perspectiva societaria, (no de la comunidad de bienes) pues es desde la que considera debe resolverse " por haber sido dicha forma jurídica societaria la configurada por los interesados y la tomada en cuenta por los mismos como objeto de controversia", declarando finalmente que " procede entender que concurren las causas de disolución de la sociedad anónima del art. 260.3ª de la LSA "imposibilidad manifiesta de realizar el fin social y paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento".
Pues bien, como ya adelantamos, la sociedad aquí demandada no se encuentra en ninguno de tales supuestos, (salvo que acudamos, como parece desear el recurrente, a meras suposiciones y vaticinios de futuro que obviamente no es jurídicamente admisible) pues desde que fue legalmente constituida ha venido realizando su actividad con el fin de obtener ganancias repartibles y sus órganos sociales funcionando con normalidad tomando los acuerdos pertinentes incluido el período (2000 a 2005) en que el propio recurrente fue administrador de la misma y casualmente se produjo el cambio de su objeto social.
Repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia y lo recuerda la propia sentencia comentada, que unas meras desavenencias entre socios, o incluso una situación de abierta hostilidad entre los mismos, no es razón suficiente sin más para que se pueda entender que concurre una posible causa de disolución de una sociedad anónima, es decir no basta la mera existencia de enfrentamientos y malas relaciones entre socios o grupos de socios como es el caso, ni basta cualquier dificultad en el funcionamiento de los órganos sociales sino que se requiere una total paralización de estos haciendo imposible la marcha de la sociedad y la realización de su fin social.
Por otra parte, las concretas discrepancias que en el orden societario, menciona el recurrente respecto a la elevada retribución de la actual administradora así como la falta de reparto de dividendo (que como bien dice la sentencia apelada, no es un derecho absoluto) carecen de la trascendencia que las atribuye y en todo caso, siempre pueden tener un cauce adecuado de solución, mediante la impugnación de los acuerdos y presupuestos correspondientes, obviamente, si existiera justa causa para ello por vulnerar estos, la ley o los estatutos. Es por lo demás bien sabido que en toda sociedad de capitales, el sistema natural para que el socio disconforme con la marcha de la entidad pueda desentender de ella sin perder el capital invertido, es la venta de sus acciones.
No ofrece en resumen, el recurrente, salvo una interpretación forzada y parcial de lo resuelto por la mencionada sentencia del T. Supremo, ningún elemento de prueba ni dato objetivo por el que pueda afirmarse la concurrencia de la causa de disolución que al amparo de la previsión contenida en el artículo 260.3º LSA , alegaba en su escrito rector
TERCERO Desestimamos en mérito a todo lo expuesto el recurso de apelación e imponemos las costas de esta Alzada a la parte recurrente, al ser esta sentencia totalmente confirmatoria de la de instancia (Artículos398 y 394 Ley Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de mayo de 2010 dictada en autos de Juicio Ordinario 223/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional al amparo del 477.2.3º LEC y debiendo al prepararlo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 479.4 de la misma ley .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
