Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 699/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 699 (M- 276) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 141 / 2010.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 59/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diez de febrero del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por JARDIN PARK EUROPEA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS, CÓRDOBA ALMELA, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA ISABEL SALAZAR EGO-AGUIRRE; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia, PROMOCIONES COSTA ALMERÍA, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DOLORES MARTÍNEZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 8 de abril del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por PROMOCIONES COSTA DE ALMERIA SA contra JARDIN PARK EUROPA SL debo declarar y declaro la nulidad de las cuentas anuales de JARDIN PARK EUROPA SL del ejercicio cerrado a 31/7/2006 aprobada por junta general de 10/12/2009, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones contra ella formuladas

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 / 1 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda y ha declarado la nulidad de las cuentas anuales de JARDIN PARK EUROPA, SL, del ejercicio cerrado a 31 de julio del 2006 , aprobadas por junta general celebrada el día 10 de diciembre del 2009, al considerar, dicho sea en síntesis, que se produjo una infracción del derecho de información de la sociedad demandante, PROMOCIONES COSTA ALMERÍA, SA, tanto con carácter previo a la junta indicada, como en la misma, pues no se facilitó la información solicitada sobre una partida ("inversiones financieras temporales", por importe de más de dieciséis millones de euros). Sin embargo, la sentencia no atiende la solicitud de nulidad del resto de acuerdos aprobatorios de las cuentas de otros ejercicios, adoptados en la misma junta, al considerar que la nulidad de unas cuentas no implica ni afecta a las de los ejercicios ulteriores, siendo jurisprudencia reiterada la que consagra el principio de separación de ejercicios, que dota de autonomía a las cuentas anuales de cada ejercicio respecto del anterior.

Ambas partes discuten la sentencia, vía apelación e impugnación, y mantienen las alegaciones y pretensiones vertidas en la primera instancia.

SEGUNDO.-

Como ya ha establecido con anterioridad este Tribunal (entre otras, sentencia de 16 de febrero del 2007 ), el derecho a la información tiene dos vertientes: a) aquella que se concreta en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes de su celebración; y b) la que se concreta durante la celebración de la propia junta, vertientes que también se aprecian, en sentido propio a la interpretación de que se trata, cuando se ponen en relación el artículo 51 LSRL (" Derecho de información. Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social ") con el art. 86.1 (que es el que ahora interesa, dado que se trata de impugnación de un acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas anuales, " Derecho de examen de la contabilidad. 1. A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho ").

Compartimos la decisión del magistrado de instancia en cuanto a la vulneración del derecho de información, respecto a la solicitada con relación a las inversiones financieras que, en el ejercicio 2006, aparecían con un importe de 16.237.263,97 €.

La junta convocada para el día 10 de diciembre del 2009 iba a tratar, como diversos puntos del orden del día, el examen y, en su caso, aprobación de las cuentas anuelas de los ejercicios cerrados en 2005, 2006, 2007 y 2008.

La demandante, en su condición de socio, acudió, acompañada de Notario, a las dependencias de la demandada, requiriendo la exhibición de ciertos documentos, entre ellos el documento acreditativo de los 16.237.263,97 € que figuraban en el ejercicio 2006 como inversiones financieras.

La letrada de la sociedad manifestó, como objeción para no facilitarlo, " que no se encuentra en este momento, comprometiéndose a su entrega el día de la junta " (acta notarial).

El día de la junta, la sociedad demandante comenzó preguntando "si las cuentas facilitadas reflejan la situación fiel de la sociedad, ya que las partidas de inmovilizaciones financieras, deudores, inversiones financieras temporales, reservas resultados de ejercicios anteriores y acreedores a corto y largo plazo, no se corresponden con las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, pertenecientes al ejercicio 2004".

El presidente, por medio de su Letrada, declaró "que las cuentas sí reflejan la situación fiel y el estado de la sociedad. Y en base al artículo 51 de la LSRL , no va a proporcionar más información, porque puede perjudicar los intereses de la sociedad, ya que por el órgano de administración de PROMOCIONES COSTA ALMERÍA, SA, y su aquí representante señor MARTÍNEZ GARCÍA, han testificado en juicio a favor del accionista minoritario, FLAT RENTAL, accionando contra JARDÍN PARK EUROPA, SL".

A continuación, la demandante solicitó el detalle de la cuenta entre estas dos sociedades y "pregunta a qué obedece el aumento de las cuentas del ejercicio 2006, en el apartado créditos, por importe de 16.237.273,97 €". "A eso responde la letrada asistente del Presidente que la información solicitada ahora es distinta a la que en su día solicitó (...) y que no puede facilitársela..." por los mimos motivos reseñados anteriormente.

Consideramos que, ciertamente, se ha producido una infracción del derecho de información, tanto con carácter previo a la celebración de la junta como en ésta, pues, en definitiva, se preguntó sobre una partida de importe nada desdeñable y nunca se facilitó información alguna al respecto; en primer término, diciendo que no "se encontraba" y, más adelante, en la junta, diciendo que era una información distinta, cuando claramente se comprueba que de lo que se trataba era de la misma operación, por el importe antedicho.

Pero es que, además, estimamos que también la conculcación del derecho de información se produjo, en el acto de la junta, con relación al resto de los distintos puntos del orden del día (las cuentas de los diversos ejercicios antes señalados) pues, como se ha visto, nada más comenzar la junta el representante de la sociedad actora preguntó por las cuentas facilitadas (las de todos los ejercicios, no las de uno solo), incluso con detalle (el porqué de la divergencia entre tales cuentas y las últimas depositadas en su día en el Registro, correspondientes al ejercicio 2004), y la respuesta que recibió fue genérica (que sí reflejan la situación fiel y exacta de la sociedad, pero sin aclarar ni explicar el desfase existente entre las del 2004 y las del siguiente ejercicio) e incompleta, puesto que expresamente se le dijo que no se le iba a dar más información, sobre la base del art. 51 LSRL , por poder perjudicar dicha información los intereses de la sociedad.

No entendemos que la conducta de la sociedad pueda estar amparada por el art. 51 LSRL , pues la publicidad de la información que se solicitó no consideramos pudiera perjudicar los intereses sociales. Cierto es que la demandante había presentado, con anterioridad a dicha junta, dos demandas en contra de la sociedad. Pero no estimamos que, esa simple circunstancia, pueda justificar que no se proporcionara al socio la información que solicitó. La actuación de la sociedad deja traslucir tanto una especie de sanción al socio que la ha demandado cuanto un temor a que la información que se dé pueda servir de sustento al ejercicio de nuevas acciones en su contra. Y ninguno de estos dos motivos consideramos que tenga la entidad suficiente para amparar que no se le diera la información requerida, sobre las cuentas cuyo examen se sometía a la decisión de la junta.

Es por lo dicho, por lo que estimaremos el recurso interpuesto por la otrora demandante, desestimando el articulado de contrario.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de JARDIN PARK EUROPEA, SL, y con desestimación de la impugnación deducida por PROMOCIONES COSTA ALMERÍA, SA, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 8 de abril del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 141 / 10, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación íntegra de la demanda presentada por la primera de las mercantiles contra la segunda de las citadas, declara la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta general de PROMOCIONES COSTA ALMERÍA, SA, celebrada el día 10 de diciembre del 2009, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia, imponiendo a la impugnante asimismo las costas causadas por la impugnación de la sentencia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las originadas por el recurso de apelación.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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