Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 254/2010 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Civil nº 254/10
SENTENCIA nº59/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a catorce de marzo de dos mil doce
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 254/10, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 1.261/08, Juicio Ordinario, de una parte, como Apelante, Dª. Luz y de otra, como Apelada, AVUS ESPAÑA SA, representada la primera por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigida por el Letrado D. José Antonio Alemán Soler, y la segunda representada por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y dirigida por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2009 estimatoria sustancialmente de la demanda.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de se revoque la sentencia recurrida, se estime íntegramente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la actora 50.515.81 euros, más intereses legales y expresa condena en costas causadas.
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 12 de marzo de 2012 para dictar oportuna resolución.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
Fundamentos
PRIMERO .- En la Sentencia recurrida se estima en parte la demanda y condena a ASUS ESPAÑA a indemnizar a la actora en las cantidad de 16.179,33, aplicando el baremo de 2007 y acepta probado que a consecuencia del accidente sufrido el día 14 de enero de 2007 Dª Luz resultó con lesiones cuya sanidad precisó 167 días impeditivos y de las que le quedaron las secuelas de algias postraumáticas sin compromiso radicular, 3 puntos, y un síndrome postraumático cervical, 4 puntos.
El Juez de instancia desestima la aplicación de la incapacidad permanente parcial por no existir prueba objetiva de la agravación de la que ya padecía la lesionada, aunque sí que procede aplicar el factor de corrección previsto por el apartado 1º, 7 del anexo de RDLeg 8/2004 de 29 de octubre de 2004.
El recurrente alega error en la valoración de la prueba por entender que las pruebas practicadas acreditan que a Dª Luz le han quedado también a consecuencia del accidente las secuelas de limitación de la movilidad en 15º y un hombro doloroso y parestesias, así como una incapacidad permanente parcial para el desempeño de su actividad y profesión habitual. Entiende el apelante existe incoherencia en la valoración de la prueba del Juez "a quo" por no hacer referencia alguna en motivación de la Sentencia a la documentación aportada por la actora y de las declaraciones del Dr. Hugo y de las afirmaciones efectuadas por el informe de alta del rehabilitación de Dr. Ricardo .
SEGUNDO. - Sin entrar en el mayor o menor daño sufrido por el vehículo en el accidente, que no ha sido cuestión debatida en la primera instancia, hemos de centrar el recurso en determinar si han sido acreditadas las secuelas e incapacidad alegadas por el apelante y si las mismas las sufre Dª Luz producidas por accidente. Mientras que el Juez de Instancia, teniendo en cuenta el informe del Dr. Pedro Jesús , estima acreditadas las secuelas de las algias postraumáticas sin compromiso radicular y un síndrome postraumático cervical, el recurrente considera que además de la secuela de síndrome postraumático cervical, valorada en 4 puntos, han quedado acreditadas las secuelas de limitación de la movilidad cervical en 15º, valorada en 10 puntos, la del hombro doloroso, valorada en 3 puntos, y la de parestesias, valoradas en 3 puntos. Igualmente considera que existe el error de no aplicar por el Juzgador corrector por la incapacidad permanente parcial para la ocupación o profesión habitual que provoca a Dª. Luz la sintomatología propia del referido elenco de secuelas que padece como consecuencia del accidente. Dichas secuelas le impiden tocar la guitarra más de 15 minutos seguidos.
La revisión de las pruebas practicadas en autos nos lleva a tener que desestimar que el Juez de instancia haya incurrido en incoherencia por no ceñirse a las pruebas médicas obrantes en autos. En la Sentencia no existen deducciones o conclusiones absurdas, irracionales, como pretende el apelante, sino una valoración imparcial de las pruebas periciales practicadas, en las que se ha tenido en cuenta fundamentalmente los resultados negativos de las pruebas diagnósticas objetivas de resonancias magnéticas y electromiograma a las que se sometió la paciente. En base a ello estima unas secuelas y desestima otras por no haber quedado acreditadas por tales pruebas.
Aunque el Tribunal de apelación, al examinar las actuaciones decide con total independencia de lo resuelto en la primera instancia, sin embargo, hemos de tener en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. No resulta acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
Cuando el apelante denuncia incoherencia en la valoración de la prueba, se está indicando que de las practicadas se han obtenido deducciones arbitrarias, absurdas, ilógicas o irracionales, pero nada de esto es apreciable en el presente supuesto, donde se examina la cuestión debatida dentro del contexto en que se desarrollan los hechos, y sin que sea apreciable ninguna desviación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las declaraciones de los peritos, que es el único requisito que al respecto establece el art. 376 LEC . El Juez de instancia no incurre en el error alegado por el recurrente, sino que como se pone de manifiesto en el Fundamento Tercero de la Sentencia, se desestima la incapacidad permanente parcial por no existir pruebas objetivas que acrediten la agravación de la incapacidad de la que ya padecía la lesionada. La valoración del Juez no es arbitraria sino que se fundamenta en la prueba pericial obrante en autos y los informes Don. Hugo Don. Ricardo , aceptando las conclusiones del informe Don. Pedro Jesús , ratificado en el acto del juicio y corrigiendo el dato de los 167 días impedidos. A este respecto debe tenerse en cuenta, que el perito es un auxiliar del Juez o Tribunal cuya misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial; puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí, según su preparación, para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa, que hubiera necesitado de la intervención de otra persona, que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso. El art. 348 sólo exige que el Tribunal valore los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, y en modo alguno se puede entender que en el presente supuesto se hayan violentado lo más mínimo cuando el Juez, teniendo en cuanta el resultado negativo de las pruebas objetivas, no considera probado la existencia de la secuela de limitación de la movilidad cervical en 15º, ni la secuela de parestesias, ni la incapacidad permanente parcial para el trabajo profesional derivado de dichas secuelas del accidente..
TERCERO. - En lo relativo al pago de las costas de esta alzada de conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC han de ser impuestas a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
