Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1091/2010 de 07 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 1091/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 8/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 59
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a siete de Febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 8/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de NIN DE SELZIONE, SL contra TINTUNITA, SRL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA BEATRIZ AIZPUN SARDA en nombre y representación de NIN DE SELZIONE, S.L. frente a TINTUNITA, S.R.L., imponiendo a la actora las costas del proceso.
Estimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales DON DANIEL FONT BERKHEMER en nombre y representación de TINTUNITA, S.R.L. y condeno a NIN DE SELZIONE, S.L. a pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y UN EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (73.031,04 euros), los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por NIN DE SELZIONE, SL. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- La representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la íntegra estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la apelada.
La representación de la demandada se opuso a la apelación , interesando la confirmación de la resolución apelada, con imposición a la actora de las costas del procedimiento.
Segundo .- Fundamenta su recurso, a la vista de su escrito , en el error en la valoración de las pruebas, refiriendo sucintamente, la incongruencia interna de la sentencia de instancia, en cuanto a la percepción de los defectos del tejido, al exponer que éstos no eran perceptibles a simple vista, apareciendo una vez que se confeccionaba aquel e imputando en otro apartado la responsabilidad a la actora y al cliente final , al no haber realizado un examen previo, considerando también que el tejido de color verde presenta algún problema , el cual soluciona entendiendo que la demandada había hecho advertencia al respecto, valorando la apelante que tal advertencia nada tenía que ver con el real defecto. Además expone, en cuanto a la aptitud del tejido para la confección, como fin del contrato, que la incongruencia radica en la mención de la sentencia sobre que la gasa es apta para su uso en confección, afirmando seguidamente la existencia de un problema en los tejidos y posteriormente considerando que no puede reputarse probado que careciera de las características propias de la gasa o que tuviera algún defecto. Sigue exponiendo que si se admite que Victorio & Lucchino sigue siendo cliente de la apelante, debe también admitirse la existencia de su menoscabo económico y el daño producido en su imagen comercial , pues ambos datos se extraen del mismo soporte documental .
Tal motivo de apelación no puede prosperar, no pudiéndose apreciar la existencia de la pretendida incongruencia , pues ha de considerarse que, conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, que no puede obviarse concluye que no se ha probado que la tela adoleciera de defectos que la hicieran inhábil para su uso, siendo posible que no fuera adecuada para la confección de los modelos de vestido creados por Victorio & Lucchino, extremo sólo imputable a dicha firma , añadiendo , sobre la gasa verde la existencia de previa advertencia de la demandada, hecho que entiende excluye su responsabilidad frente a la apelante . En definitiva la resolución apelada considera que nos hallamos ante una falta de acreditación de la pertinencia de la reclamación de la actora, efectuando una serie de diferentes consideraciones y valoraciones que son las que conducen a tal conclusión ,no existiendo por tanto incongruencia alguna, debiéndose además exponer, en cuanto a su alegado menoscabo económico , que además de que el mismo presentaría trascendencia en autos de probarse la primera de las premisas, cual es que el tejido suministrado por la apelada fuera defectuoso, no sólo sería importante en autos el mismo, sino que fuera consecuencia del propio tejido defectuoso y por ende imputable a la demandada y ello es lo que la resolución apelada no entiende probado.
Tercero.- Los siguientes motivos de apelación se circunscriben a la existencia de defectos invalidantes en los tejidos y el desplazamiento excesivo de los hilos, con alusión a las periciales obrantes en autos y demás prueba practicada y a la ineptitud de la gasa para la confección , volviendo a aludir a las periciales y las pruebas existentes, por lo que redundando ambos motivos sobre la misma idea debe ser analizados de forma conjunta.
En la demanda refería la apelante que los tejidos recibidos de la apelada, correspondientes a parte del pedido del artículo 4166 BIS Col. 658 M. 2170, eran inservibles para el uso que debía dárseles .
Al folio 170 de las actuaciones obra comunicación de la demandada a la apelante , en la que se pone de manifiesto que, respecto al envío del artículo 4165 Bis Col.658 M. 2170, únicamente se habían podido enviar 2000m, al haber tenido que descartar 11 piezas a causa de los excesivos defectos presentes en el tejido. Además se añade que las piezas enviadas no son totalmente perfectas, dado que presentaban gran cantidad de flecos sueltos, por lo que se rogaba que avisaran al cliente final de tal hecho, para que revisase la mercancía antes de cortarla.
En el acta notarial de 12 de junio de 2006, consta que tras constituirse en el centro que se indica en Sevilla, el Notario actuante comprueba la existencia de un total de 506 prendas, que se dicen retiradas de la venta Victorio & Lucchino por el requirente, mandatario verbal de la actora, de las cuales 57 presentan aperturas en el tejido 4166 bis, en los colores pistacho , berenjena , guinda, naranja y rojo.
Al folio 300 y ss. consta informe pericial realizado por el Sr. Juan María , presentado por la actora, en el que partiendo del material suministrado, vestido de color verde, declarado de seda natural el tejido externo y de poliéster el tejido interno, con el forro de viscosa, etiquetado como Victorio & Lucchino, un tejido de color negro declarado como patrón y siete tejidos de diferentes colores, declarados de las mismas características, se señala que en una primera observación visual del vestido y de los tejidos entregados se manifiesta un deslizamiento de los hijos en diferentes partes del vestido, en zonas bien alejadas de la costuras , añadiéndose que con un ligero esfuerzo con los dedos se separan los hilos, extremo que invalida el mismo para confeccionar artículos de calidad. Además se expone que las características de todos los tejidos, por observación visual y por tacto parecen muy similares, habiéndose procedido a la caracterización de los principales parámetros del tejido negro, considerando como patrón y del tejido que constituye el vestido , siendo la composición idéntica y coincidente con la declarada y el número del hilo, de la urdimbre y de la trama es prácticamente el mismo en el tejido patrón y en el vestido , siendo también sensiblemente iguales las densidades por urdimbre y por trama . En la observación microscópica se corrobora que los hilos y la textura de los dos tejidos estudiados es totalmente coincidente, no manifestándose ninguna anomalía , imputable al diseño del tejido y de la prenda que pudiera dar lugar al defecto a dictaminar, concretando que por el hilo empleado , la densidad y la textura del tejido resulta propenso al deslizamiento de los hilos , con esfuerzos transversales reducidos, aunque el tipo de prenda requiere texturas y características similares a las que se han aplicado en el vestido a dictaminar , siendo el comportamiento dinamométrico del tejido negro, considerado como patrón, diferente al del tejido con el que se ha confeccionado el vestido, encontrándose del orden del 15% menos de resistencia a la tracción del tejido verde del vestido . Concluye que la causa de la mayor propensión al deslizamiento de los hijos en el tejido de color verde, con referencia a los del tejido negro, que no presentó ningún defecto en el uso de las prendas confeccionadas, se ha originado en las operaciones de tintura y/o acabado del tejido del mismo, habiendo quedado el hilo demasiado suavizado , con coeficientes de fricción fibra-fibra, excesivamente bajos que provocan deslizamientos de los hilos al menor esfuerzo trasversal.
Al folio 302 y 303 consta complemento del dictamen, siendo el material suministrado blusa de color verde pistacho, sin etiquetar y cuatro tejidos de colores fucsia, verde pistacho, rosado y marrón, en el que se dictamina que la causa del deslizamiento excesivo, en unos tejidos más que en otros, y muy especialmente en la blusa de color verde pistacho, se ha originado en las operaciones de tintura y/o acabado de los tejidos, quedando los hilos con diferente grado de suavizado, por lo que la fricción fibra-fibra se ve alterada , provocando el defecto a dictaminar.
En la vista, Don. Juan María ,expresó que el problema del deslizamiento del hilo se observa a simple vista, constatándose con las manos, en todo el tejido, no comunicándose de un hilo a otro, afectando a todos, negándose que el problema se presente sólo por la resistencia en las costuras, expresándose que existe en toda la tela, que presenta un problema de corrimiento y que por ello en las costuras se da más. También negó que el planchado influyera en el desplazamiento de los hilos y la confección.
Tessile di Como, informó también sobre la cuestión de autos, destacándose del informe, que habiéndose examinado los trajes confeccionados y tras las práctica de determinadas pruebas, como de resistencia de costuras en el tejido sacado del traje y cosido en laboratorio, pruebas de resistencia efectuadas directamente sobre las costuras del traje, evaluaciones tecnológicas y productos de acabado, se determina que los trajes examinados han sido confeccionados con un chiffon de seda muy ligero que se caracteriza por una baja resistencia en las costuras, por lo que presenta una facilidad de desplazamiento, problema que se puede manifestar durante el uso , cuando se vista el traje y se le someta a gran esfuerzo. Además se señala que se observa que, al confeccionarlo, se ha unido al tejido de seda un forro pesado que acentúa el desequilibrio de tensiones en la fase de uso y podría agravar el problema.
El Perito Sr. Canal, confeccionó su informe a instancia de la demandada y en él se expresa haber recibido diversos vestidos de la demandada, siendo en todos un componente la gasa de diferentes colores y que el mismo compró dos referencias de gasa, efectuándose una análisis comparativo entre las gasas del vestido suministradas por la apelada y las adquiridas por él, incluyendo resistencia al estallido y determinación del peso por metro cuadrado, concluyéndose que no se han encontrado defectos en los tejidos de gasa que forman el tejido más exterior de los vestidos que justifiquen su devolución ,añadiéndose que habiéndose dispuesto de un vestido usado, que presentaba desplazamiento de hilos en la proximidad de la costura, tal defecto no era imputable al tejido de gasa, sino al diseño y confección del vestido , que trasmite el esfuerzo que debe actuar sobre la costura del tejido principal , al tejido exterior de gasa, consignándose que la resistencia al estallido o reventamiento de todas las gasas suministradas por la apelada es del mismo orden, no habiendo aparecido en ningún caso ningún punto débil . También expone que la resistencia es similar a las otras gasas adquiridas en el comercio, siendo el peso por metro cuadrado de todos los tejidos de gasa analizados del mismo orden de magnitud, todo lo cual le lleva a confirmar que la calidad de los tejidos de gasa analizados es adecuada a la confección de prendas.
En la vista, el Sr. Canal, manifestó que había examinado las gasas confeccionadas , buscando defectos y que no había encontrado ningún defecto en el tejido, añadiendo que la gasa es tejido que pesa muy poco y por ello los hilos mantienen una distancia entre sí y al someterse a esfuerzo de tracción se abrirá por desplazamiento de hilos .Negó que cuando la gasa no estaba sometida a tensión presentara defectos de desplazamiento y expuso que para llegar a sus conclusiones el método fue la comparación de propiedades, según estuviera la gasa sometida esfuerzo o no, habiendo consultado también con especialistas en costuras, habiéndole comentado que si la apertura está más allá de pocos milímetros, si la gasa exterior está muy vinculada a las dos costuras, habrá separación.
De lo expuesto resulta claramente que las conclusiones de las periciales es bien distinta y valorando estas considera ésta Sala que no puede valorarse probado, de forma fehaciente, que el tejido de autos no fuera apto para la confección, no pudiéndose aceptar las valoraciones del perito de la apelante, y en concreto que el tejido presentara un defecto de desplazamiento a simple vista, existiendo un deslizamiento con la mera presión de los dedos , pues tal conclusión no se alcanza en las otras periciales y obviamente, de haber sido así, tal hecho se hubiera detectado tanto por la propia apelante, como por el cliente final , máxime cuando existía una alerta sobre la tela, participada por la propia apelada. Ello conduce a la aceptación del informe aportado por la apelada y al realizado por Tessile Di como, determinándose así que la gasa de autos no presenta ninguna deficiencia que le hiciera idónea para la confección, contando con las características propias de dicho tejido, pues si la pericial de la actora parte de lo expuesto, que no puede ser aceptado, no puede alcanzarse otra conclusión a la vista de lo actuado .
Ello no queda desvirtuado por hecho de que según obra al documento 186 de los autos, Victorio & Lucchino hubiera efectuado reclamación extrajudicial a la apelante, como consecuencia de haberles resultado vestidos defectuosos ( no constando que se le hubiera abonado suma alguna ) ni porque Tejidos Curado S.L., según certificación obrante al folio 304, manifieste que surgieron problemas con determinadas partidas suministradas por Tintunita, en la gasa 4166 bis, pues además de que según expresa el tejido a simple vista no presentaba ningún problema, lo que contradice el informe de la actora , señala que una vez confeccionado, cuando se prueba la prenda, esta se abre y no existe en autos prueba fehaciente, como se ha expuesto, que permita concluir que la gasa era un tejido defectuoso, pudiendo radicar el problema surgido en el propio corte elegido para la tela al confeccionar la prenda, forro aplicado u otras causas independientes de la propias características de la gasa.
Cuarto.- El siguiente de los motivos de apelación versa sobre la indemnización solicitada por los daños y perjuicios alegados, por el incumplimiento contractual de la apelada, alegando, sintéticamente, la existencia de los trajes defectuosos de Victorio & Lucchino, la reclamación extrajudicial de tal firma, el menoscabo en su imagen profesional y el descenso notable de ventas con algunos de sus clientes, más éste motivo de apelación no puede tampoco prosperar, al no haberse acreditado que las telas suministradas por la apelada hubieran resultado defectuosas, siendo la causa final de los defectos presentados por las prendas confeccionadas y por ende las responsables del alegado menoscabo de su imagen, siendo además significable que tampoco existe prueba cierta de que el descenso de venta que se expone sea consecuencia del hecho de autos y no de otras muchas y diferentes circunstancias, entre las que puede no resultar ajena la situación económica vivida en los últimos años.
Quinto .- Determinando lo expuesto la desestimación de la apelación, deben imponerse las costas de la apelación a la apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art 394 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nin de Selzione, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
