Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 27/2012 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100052


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 27/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 2124/2010

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 59/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, nueve de febrero de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 27/2012, en el que ha sido parte apelante D. Artemio , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. RAFAEL PABLO SANZ GONZÁLEZ; y como parte apelada la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por la Letrada Dña. ANA SECO GONZÁLEZ; siendo también parte apelada la entidad VIDACAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por Letrado D. ÁLVARO BUENO BARTRINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 2124/2010, seguidos a instancias de D. Artemio , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. RAFAEL PABLO SANZ GONZÁLEZ, contra la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, bajo la dirección de la Letrada Dña. ANA SECO BLANCO; y contra la entidad VIDACAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; representada por la Procuradora ROSA BOADAS VILLORIA, bajo la dirección del Letrado D. ÁLVARO BUENO BARTRINA; se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Es desestima l'acció exercida per Artemio contra VIDACAIXA SA ASSEGURANCES I REASSEGURANCES i CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, i els haig d'absoldre i absolc de totes les pretensions formulades per la part demandant.

Condemno Artemio a pagar les costes processals".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 16/9/11 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la acción ejercitada por D. Artemio , frente a las entidades La Caixa y VidaCaixa, S.A., en ejercicio de acción de cumplimiento contractual, se alza aquel con fundamento en errónea valoración de la prueba y solicita su revocación con la consecuencia de estimación de su pretensión.

Son hechos en los que están contestes las partes los siguientes:

El demandante junto con su esposa, compraron en proindiviso una vivienda sita en la localidad de Salt para constituirla en domicilio habitual. La adquisión se hizo mediante préstamo hipotecario con la entidad bancaria La Caixa de importe 180.000€ y vinculado al mismo, suscribieron con la aseguradora VidaCaixa, el producto denominado "Seviam Obert" consistente en una póliza de seguro de vida, en la modalidad de anual renovable, con vigencia desde el 19-10-2005 y finalización el 30-09-2006, renovándose, se reitera, anualmente. El meritado seguro garantizaba, en caso de fallecimiento de los asegurados, el pago del capital fijado en las condiciones particulares de la póliza, consistente en la mitad de la hipoteca en caso de fallecimiento del asegurado, firmándose dos pólizas una por cada uno de los cónyuges.

El día 16 Enero 2010 falleció la esposa del demandante y cuando este acude a la oficina de La Caixa con la finalidad de hacer cumplir la póliza de vida de su esposa y, de este modo, que la aseguradora hiciese frente a la mitad del crédito hipotecario, se le notifica que la misma no estaba vigente, debido a que la prima correspondiente al mes de Septiembre de 2009 no estaba pagada, motivo por el cual, no se había podido renovar la póliza.

La Sentencia impugnada desestima la demanda sobre la base de hallar acertada la rescisión de la póliza por el impago de su prima, en atención al concreto clausulado y características del seguro en cuestión.

El recurso del demandante entiende que debe estimarse el recurso, toda vez que además de haberse podido hacer efectiva la prima en cuestión, no concurrían circunstancias legales que permitieran a la aseguradora dar por finalizada unilateralmente el seguro de vida.

SEGUNDO.- El contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, concertado por el banco como tomador que se designa a sí mismo como beneficiario y al que se obliga a adherirse, en calidad de asegurado, y a pagar las primas al prestatario, responde a una finalidad económica concreta, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de febrero

En este tipo de contrato, el tomador que ha contratado el seguro colectivo con la aseguradora viene a ser la caja de ahorros que concede el préstamo, y ésta se designa a sí misma como beneficiaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte o invalidez del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo. Para dicho tomador-beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ("cláusula de garantía" lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004 ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños, que a un seguro de vida propiamente dicho. No es dicho tomador quien paga la prima anual, sino que la paga el asegurado, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del tomador- beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez o fallecimiento), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida. Para el asegurado, el seguro tiene una función más propia del seguro de vida, pues aunque no es designado como beneficiario en el mismo, el pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria beneficiaria le favorece directamente pues cancela su deuda; por tanto, tal seguro cubre al asegurado (o a su familia) frente a las contingencias de la vida (concretamente el fallecimiento y la invalidez) que pueden suponer un cese o disminución drástica de los ingresos que pongan en peligro la economía familiar y puedan abocar a la familia a una situación de serias dificultades económicas.

TERCERO.- Resulta de lo actuado que la caja de ahorros tomadora ha contratado el seguro colectivo con una aseguradora con la que tiene relaciones de grupo societario o contractuales estables (véase los anagramas existentes en el certificado de adhesión al seguro), al que obliga a adherirse a quienes conciertan con ella un préstamo hipotecario, siendo los prestatarios los que deberán pagar las primas del seguro, y se designa a sí misma como beneficiaria de dicho seguro de vida.

Dicho de otra manera, nos hallamos frente a un seguro de amortización de préstamos exigido por la entidad de crédito como garantía adicional para la concesión del préstamo hipotecario con determinadas características, ya que el seguro protege a la entidad de crédito ante el posible impago del prestatario debido a su muerte o invalidez. En estos casos además, la misma entidad de crédito que exige el seguro, actúa como agente de seguros de la entidad aseguradora bajo la cobertura de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros privados que permite a una entidad de crédito operar como agente exclusivo de una concreta aseguradora integrada en el mismo grupo empresarial con la que se contrata.

Finalmente hemos de decir que nos hallamos ante una estructura contractual constituida por un seguro de vida como contrato subordinado al principal de préstamo bancario en el que el prestatario se ve compelido a suscribir el contrato de seguro, en calidad de tomador o asegurado, con una aseguradora del grupo financiero del banco o caja de ahorros prestamista lo cual tiene efectos sobre la entrada en vigor de la cobertura del seguro de vida, anticipando la misma a la fecha de firma de escritura de préstamo, aun cuando la suscripción formal del seguro se realizara en fecha posterior (en este sentido STS 19 Febrero 2004 ).

Esta situación es la que se da en el presente caso, en la que la concesión del préstamo hipotecario y el inicio de la cobertura del seguro de vida coinciden en el tiempo, concretamente el 19.10.2005 (documentos nº 2 y 4 de la demandad).

CUARTO.- Que estamos en presencia de seguro de vida individual, no cabe ninguna duda, de manera que deberán aplicarse al repetido seguro lo que establecen los arts. 83 y ss de la ley 50/1980, de 8 de octubre , donde se define al seguro de vida como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. El seguro de vida, sigue añadiendo el art. 83 de la ley de 1980, puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente así como sobre una o varias cabezas. Desde esta configuración legal la doctrina científica ha definido el contrato de seguro como aquel en que el asegurador, a cambio de una prima única o periódica, se obliga a satisfacer al suscriptor de la póliza, o a la persona que él designe, un capital o una renta cuando fallezca o llegue a determinada edad la persona asegurada.

De otro lado, y según dispone el art. 14 de la meritada LCS el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza.

QUINTO.- Entrando en el análisis de la prueba practicada y que aparece pormenorizadamente recogida en la Sentencia analizada, se infieren los siguientes extremos fácticos:

a) El inicio del contrato de préstamo hipotecario y el seguro de vida al mismo vinculado en régimen de subordinación, tienen la misma fecha de inicio de sus efectos, esto es, y como ya se dijo precedentemente, el 19.10.2005.

b) La póliza de seguro de vida de la esposa del demandante preveía una prima mensual de 13,61€, siendo el capital asegurado 90.500€ y la cobertura era anual renovable. El beneficiario era la entidad crediticia La Caixa.

c) En el apartado 4 de la meritada póliza, titulado "pago de las primas" se pacto lo siguiente:

"El vencimiento de la primera prima o de la única prima se produce, en todo caso, el día de la fecha de efectividad, señalada en las condiciones particulares.

En la modalidad "anual renovable" el vencimiento de las primas sucesivas se produce el primer día de cada periodo de vencimiento.

En el caso que se produzca la falta de pago de una prima posterior a la primera, el asegurador ha de proceder a la resolución del contrato una vez hayan transcurrido seis meses desde el vencimiento de la mencionada prima. En este caso, la cobertura del asegurador queda suspendida al cabo de un mes del vencimiento de la prima impagada".

d) La esposa del demandante/recurrente y asegurada en una de las pólizas, falleció el 16 enero 2010.

e) Del examen de las libretas a la vista aportadas, se refleja que, ciertamente el cargo de los recibos del seguro se hacía efectivo en la libreta vista de los asegurados, el primer día de cada mes. Ciertamente el saldo de los asegurados era, en general, muy ajustado incluso negativo en varios momentos, pero lo cierto es que aparecen cobradas las primas de la asegurada en días posteriores a su vencimiento y así, el 1 abril 2006 el saldo era de 11,93€, insuficiente para la prima de 13,61€, pero se cobró al día siguiente por existencia de saldo suficiente. Lo mismo paso con el recibo de la esposa del día 1 febrero 2007, que se abonó el día siguiente. En diciembre del 2008 por inexistencia de saldo el primer día, se cobraron el día 3. En febrero de 2009 el recibo se hizo efectivo, también, el día 2 y en el mes de abril de 2009 se hizo lo propio. Lo mismo se repite el 2 octubre 2010.

A partir del año 2009 la prima pasó a ser de 14,43€ (documento 5 demanda).

f) La aseguradora "Seviam Abierto" decide resolver el contrato de seguro de vida de la esposa del demandante, el 1 septiembre 2009 ante el impago de la prima ese día (documento 6 contestación). Analizada la libreta se aprecia, como dice la propia Sentencia impugnada, que desde el 2.09.09 hasta el 29.09.09 el saldo era insuficiente, pero el día 30 siguiente se hizo una provisión de 700€.

SEXTO.- El recurso debe hacer frente a la siguiente situación: producido el impago de una prima el 01.09.09 de importe 14,43€, determinar si el mismo es imputable culpablemente al asegurado o no y ello en base a lo que establece el art. 15 LCS , sin que dicho análisis exceda el ámbito del recurso, tal ya como denuncia la aseguradora en su oposición al mismo, dado que, dicho precepto era mencionado expresamente en la demanda y su aplicación, además, deviene de obligado cumplimiento, máxime cuando su regulación estaba contemplada en la condición especial cuarta de la propia póliza (folio 22).

Es de destacar que la propia entidad que concede el crédito, en su condición de beneficiaria del seguro de vida, no reaccione frente a dicho impago, siendo como es, la primera interesada en mantener la vigencia del mismo, pues no en vano, el percibo de la mitad del préstamo hipotecario, dependía de dicha contingencia. Y este sentido del documento nº 6 de la demanda, que consiste en la libreta donde se cargaban los sucesivos recibos de prima y otros de otra índole, a partir del 1.09.09 se hicieron pagos de pequeñas cuantías con posterior cargo por descubierto. Es mas, el día 1.09.09 en que se produce la no renovación del seguro, según la aseguradora, el saldo era de 9,28€ y la prima que no se cobró lo era de 14,43€, de haberse producido el cargo lo hubiera sido con un descubierto de 5,15€.

Pues bien, no hay constancia de que el aviso que la asegurada dice haber enviado a la asegurada notificándole la no renovación del seguro, de fecha 1.10.09, llegara a la misma, al no constar acuse de recibo ni ningún otro medio fehaciente de comunicación (documento 6 contestación a folio 162).

SÉPTIMO.- La sentencia impugnada omite dos extremos fundamentales para la solución de la controversia: a) examinar si el impago de la prima era o no imputable culpablemente a la asegurada, tal y como exige de manera expresa el art. 15 LCS y b) analizar el tipo de prima del seguro, en orden a si era, única o periódica.

Ninguna duda cabe para concluir que la prima analizada era del tipo periódica, y además no era la primera sino de las siguientes a aquella, y de ahí la incidencia del art. 15.2º LCS en cuanto a que, la prima no vence el día en que lo hace cada uno de los plazos, sino al final de la anualidad, que en el presente caso lo era el 30 septiembre 2009, fecha que es precisamente la que utiliza la aseguradora, pero omitiendo un dato importante, que tanto por aquel precepto como por la condición cuarta de la póliza, la asegurada disponía de un mes de gracia para pagar la prima, como así hizo al provisionar el 29 septiembre siguiente, pudiendo por ello haberse percibido la prima, máxime, si como dijo el propio perito cada día se hacían pasadas para el cobro de los recibos.

Ninguna culpa puede imputarse a la asegurada en el presente caso, si se parte de estas dos premisas: a) la cuenta presentó saldo suficiente para hacer efectiva la exigua cuota durante el mes de septiembre de 2009 y b) es lógico pensar, que dado que en otras ocasiones se habían hecho efectivos pagos en descubierto por parte de la entidad bancaria, se hiciera lo propio con la meritada prima impagada del día 1.09.09. Dicho de otra manera, el efecto suspensivo de la eficacia del contrato sólo es aplicable cuando obedezca a un actuar claramente culposo del asegurado, que incumple de manera consciente, su obligación de pagar la prima.

Corolario de lo expuesto es que debe prosperar el recurso respecto de la aseguradora ya que, el mero impago de uno o varios recibos de una prima fraccionada de un seguro de vida o amortización de préstamo, no legitima de por sí a la aseguradora para que ésta decida unilateralmente la cancelación de la póliza, pues no basta la mera actividad de dicha compañía de girar al cobro un recibo y que el mismo venga devuelto para extinguir el contrato de seguro, sino que se exige siempre y en todo momento que ésta notifique tanto al tomador como al asegurado el vencimiento de la prima y en el presente caso tal deber no se acredita.

En todo caso el impago de dichos recibos ha de ser culpable, por mor del art. 15 LCS , es decir, que responda a una manifestación expresa y a una voluntad inequívoca por parte del tomador (o del asegurado en este caso) de querer rescindir el contrato de seguro, circunstancia además que debe ser acreditada por la propia compañía aseguradora.

OCTAVO.- Del examen de la demanda acumulada frente a la entidad La Caixa se desprende que no debe quedar incluida en esta resolución y por ello en el fallo, tal y como ella misma solicitó y aceptó el Juzgador de primera instancia.

En efecto, en el suplico de la demanda se solicitaba la condena de La Caixa, "a estar y pasar por las anteriores declaraciones", esto es, por la obligación de la aseguradora de pago del capital pendiente de préstamo correspondiente a la esposa del demandante a ella misma como beneficiaria.

Tal solicitud no aporta ni quita nada a dicha parte, en los términos en que se ha planteado, puesto que ante el fallecimiento del prestatario-asegurado, como aquí acontece, el banco prestamista-beneficiario tiene dos acciones a su favor: la ordinaria o ejecutiva que deriva del préstamo hipotecario contra los herederos del prestatario fallecido o su fiador y la de cumplimiento del contrato de seguro contra la aseguradora. En definitiva, el banco prestamista que actúa como beneficiario del seguro de vida para amortización del préstamo hipotecario tiene una carga frente al asegurado o sus herederos consistente en el deber de reclamar la indemnización a la aseguradora, por lo que, le resulta indiferente que se declare que debe estar y pasar por dicho pronunciamiento, en tanto que, ello es una consecuencia lógica por la producción del supuesto de hecho asegurado.

Dicho lo anterior y dado que no se ejercita frente a la entidad La Caixa, en tanto que prestamista hipotecario una acción de condena sino meramente declarativa de estar y pasar por el pronunciamiento, lo que llevo a dicha entidad a esgrimir su falta de legitimación pasiva "ad causam", hemos de decir que, la pretensión de entrega de capital o suma asegurado tiene que dirigirse única y exclusivamente contra el asegurador y no contra el beneficiario que no las ha recibido (en tal sentido SAP Madrid 8 mayo 2001 y S 18 febrero 2005 AP Coruña, entre otras)., máxime cuando, en el presente caso, el actor y ahora recurrente ejercitó una acción de reclamación de cantidad fundada en la póliza de seguro de vida de su esposa cuyo objeto era garantizar el 50% del importe del préstamo hipotecario y respecto a la entidad prestamista se ejercito una acción de estar y pasar por aquella petición.

Es por ello que debe mantenerse la no estimación de la pretensión mencionada y recogida en la Sentencia impugnada.

NOVENO.- La estimación del recurso conlleva las siguientes consecuencias en orden a las costas. Las de primera instancia y en lo que corresponde únicamente a las causadas por la entidad VidaCaixa SA se imponen a dicha demandada, mientras que las ocasionadas por la traída al proceso de la entidad La Caixa se imponen al demandante.

Sin mención de las ocasionadas por el recurso dada su estimación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de D. Artemio y REVOCAMOS la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona de fecha 16/09/2011 dictada en Juicio Ordinario núm. 2124/10 en lo concerniente a la demandada VidaCaixa SA a quien, con estimación de la demanda, condenamos:

A) A que pague a La Caixa la cantidad de 83.523,30 € para amortizar parcialmente el préstamo hipotecario que grava la vivienda, y

B) A pagar al demandante un 50% de las cantidades satisfechas en concepto de principal e intereses por razón del meritado préstamo, desde el fallecimiento de su esposa el 16.04.2010 hasta la efectiva amortización parcial del préstamo hipotecario.

C) Se imponen a Vida Caixa las costas de primera instancia.

Desestimamos la demanda respecto de la entidad La Caixa, con imposición de costas de primera instancia al demandante.

Sin mención sobre las costas del recurso.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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