Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 897/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LUGOSENTENCIA: 00059/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN PRIMERA
Sentencia nº 59/12
Rollo ap. nº 897/11
SENTENCIA
En la Ciudad de Lugo a veinticuatro de enero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Chantada en los autos nº 560/10, de juicio ordinario, promovidos por D. Alberto (Abog. Sra. Fernández Barrero; Proc. Sr. López Mosquera) contra "Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pedralba, Valdegua y Valdedonas" (Abog. Sr. Ojea Pardo; Proc. Sra. Gomaz Mazoy), en los que es parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 1-IX-11, dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Mato Calviño, en nombre y representación de D. Alberto , contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pedralba, Valdeguas y Valdedonas, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda, sin hacer especial imposición de las costas procesales".
Segundo : Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.
Tercero : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero : El recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a qua", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05 , S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06 , S. AP Asturias 7ª de 29-XII- 06 , S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07 , S. AP Albacete 2ª de 9-II-07 , S. AP Badajoz 3ª de 26-III-07 , S. AP Lugo 1ª de 20-I-10, S. AP Pontevedra 1ª de 19-V-11), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones, las de naturaleza testifical, y las probanzas documentales incorporadas al proceso, no puede conducir sino a la misma conclusión alcanzada por la Juez del caso respecto del hecho a que a la postre se contrae el recurso, esto es, el de morar, o no, realmente el apelante en el lugar de Montecalvo, requisito inprescindible para que pudiera prosperar su pretensión de ser admitido como partícipe activo de la comunidad de montes demandada, por así exigirlo el art. 61-2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia .
Por más que el recurso pugne por enervar la valoración probatoria de la juzgadora "a qua" respecto de los diversos documentos y circunstancias tomados en consideración en el litigio, lo cierto es que, como en el fundamento tercero de la Sentencia de primer grado se explica con detalle y claridad suficientes de suyo, todos los datos documentados relativos a domicilio fiscal, consumos eléctricos, lugar de estancia habitual, y de tareas personales de los diferentes miembros de la familia directa del aquí recurrente, apuntan a su residencia efectiva en la ciudad de Lugo, sin que el hecho de su empadronamiento en Monterroso unos meses antes de la presentación de la demanda (y, así pues, sin poderse tener por cumplido el período mínimo de seis años exigido por el art. 2º de los estatutos de la Comunidad demandada) baste para persuadir de lo contrario, como tampoco las declaraciones testificales, incompletas y poco fiables, a que el apelante se refiere como concluyentes.
Segundo : En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los
arts. 398 y
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Chantada en los autos nº 560/11. Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José Antonio Varela Agrelo, Don José Rafael Pedrosa López y Don José María Moreno Montero.

