Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 187/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00059/2012
Fecha: 2 DE FEBRERO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 187 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y demandado: PROROSAN, S.L.
PROCURADOR:D.FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Apelado y demandante: Lucía Y D. Patricio
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 41/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE NAVALCARNERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a dos de febrero de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 41 /2009 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N N. 2 de NAVALCARNERO , a los que ha correspondido el Rollo 187 /2011 , en los que aparece como parte apelante PROROSAN, S.L. representado por el procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA , y como apelado Dª. Lucía , y D. Patricio ,SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre resolución del contrato de compraventa , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 41/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Navalcarnero, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Piñonosa Ros,Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalcarnero se dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DªÁgueda Valderrama Anguita, en nombre y representación de Lucía Y Patricio , contra la mercantil PROROSAN S.L..Declaro la resolución de los contratos firmados entre las partes en el mes de agosto de 2005 en relación a las viviendas unifamiliares pareada denominadas Chalet 57 y Chalet 62, ambos del Sector nº 10 y 11 (documentos 3 y 4 de la demanda). Condeno a la mercantil PROROSAN S.L. a abonar a los demandantes la cantidad de 31.036,78 euros, más los intereses resultantes de restar a los que correspondan por aplicación del 6% anual ( estipulación segunda de los contratos), los que ya han sido abonados (que ascienden a la cantidad de 9.069,70 euros). Se imponen los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la Sentencia."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Fernando Ortega Blanco, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de Enero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Prorosan expone al inicio de su recurso la estipulación QUINTA de los contratos de 1 de Agosto de 2005 por los que vendió a Lucía y D. Patricio dos viviendas unifamiliares denominadas Chalet NUM000 y NUM001 , respectivamente, de la promoción inmobiliaria que la vendedora estaba desarrollando en los Sectores 10 y 11 de Barcience (Toledo), Residencial " DIRECCION000 ". De la estipulación citada, destaca el plazo de entrega:24 meses, señalado a efectos meramente informativos y de carácter no esencial; segundo, de acaecer circunstancias que impidieran la entrega dentro de plazo, el Director facultativo de la obra comunicaría un nuevo plazo ;tercero, de no entregarse las viviendas dentro de plazo, se fijaría una indemnización. La apelante considera valorada erróneamente la prueba sin declarar que se trata de contratos de adhesión ni el carácter abusivo de una cláusula, concluyendo que es un simple contrato de compraventa expresivo de la libre voluntad de las partes debiendo aplicarse el art. 1281 C.C . .Seguidamente atribuye el retraso a problemas de las constructoras NOCONSA, S.L. y Construcciones HMV,S.L. que abandonaron la obra y la ejecutaron defectuosamente siendo circunstancias determinantes de la ampliación del plazo de entrega como así se hizo según el informe del Arquitecto D. Humberto comunicándose a los compradores (doc. nº 5) . Además, la posible indemnización se establecería de común acuerdo. La resolución se decide sólo un mes después del transcurso del plazo: veinticuatro meses más seis adicionales. Por último la actora ejecutó los avales concertados.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, lo que en realidad se está planteando es la interpretación del contrato más que de la prueba practicada centrándose el litigio en el alcance de la repetida estipulación 5ª que presenta el dato del plazo de entrega calificándole de "informativo" . La sentencia apelada únicamente se refiere a la redacción excesivamente amplia de esta estipulación pero ello no significa que el plazo de entrega sea"prudencial y no esencial". Precisamente aquella calificación "informativa" aunque desprovista de un rigor taxativo, supone que los 24 meses son los que en teoría deben cumplirse. El calificativo no es sinónimo de "aproximación" o de un criterio más o menos flexible . Se informa de los 24 meses si bien se sujeta a diversos acontecimientos. No se puede entender el término como accesorio pues entonces se degradaría la obligación de entrega hasta el punto de diluir su propia esencia, contraria a toda compraventa. Incluso desde otro punto de vista, si se aceptase esa indeterminación aproximada del plazo casi se entraría en el ámbito del arbitrio de una de las partes para ejecutar el contrato, principio vedado en el art. 1256 C.C . . Por consiguiente hay que concluir que el término "informativo" aunque mitiga una posible exactitud matemática no priva al plazo de entrega de su naturaleza esencial. Además, las contingencias modificadoras son muy imprecisas pues contemplan un abanico de ambigüedades tales como la remisión a "conflictos .... o en las empresas suministradoras ..... o cualquier otra causa ...". Así, volvemos a la situación antes apuntada pues se llegaría al extremo de dejar a criterio del vendedor valorar la incidencia del conflicto. En ningún caso puede repercutirse en el comprador una causa que sea de las previsibles en cualquier proceso constructivo y tales son las propias de un contrato de ejecución de obra incluídas las diferencias de criterio sobre la misma, los defectos, la lex artis o la idoneidad de la constructora contratada ad hoc, de cuya elección responde el promotor frente a terceros. Una interpretación sistemática del contrato impide aceptar como claras unas expresiones que por sí solos son generadoras de dudas y acepciones diversas. El efecto más adecuado ( art. 1284 C.C .) será pues el que tienda a cumplir con la mayor precisión la entrega de la cosa vendida sin trasladar al comprador las consecuencias de las controversias en las que participe el vendedor.
TERCERO.- Llegados a este punto la fecha teórica de entrega de los chalets sería Agosto de 2007. Interesa destacar que la apelante se remite a su doc. nº5 sobre la modificación del plazo de entrega pero es una modificación extemporánea porque se remite cuando se ha sobrepasado un año desde aquella fecha teórica. No se puede interpretar que la modificación se produzca fuera del plazo contractual porque en la misma estipulación se dice:" .... Se hiciera imposible la entrega en dicho plazo". Es decir, la imposibilidad tiene que ser para entregar la vivienda dentro de plazo, o lo que es lo mismo, dentro de ese plazo tiene que surgir la imposibilidad y antes de Agosto de 2007 modificarse el plazo. De lo contrario la demora podría acordarse sine die sin sujeción a plazo alguno y se produciría el indeseado efecto de dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio del vendedor como ya se apuntó. Podemos concluir, pues, que aquel carácter informativo lo único que significa es que atenúa el rigor de exactitud pero sin excluir la determinación de un plazo que por sí sólo resulta de esencial cumplimiento. Cuando transcurren los dos años teóricos e incluso añadiendo un término razonable, siguen sin entregarse las viviendas y al tercer año se comunica que se amplía el plazo de entrega otro año. Aún así tampoco esta tesis es exactamente como se pretende porque lo que se dice en el informe adjunto del Arquitecto Sr. Juzgado es que "el retraso en la ejecución de las obras supera el año" pero no señala otro plazo de entrega que es lo que contemplaba la Cláusula 5ª. El retraso podría incluso aumentarse y se deja sin señalar ese otro plazo de 24 meses o alguno más ni pasado nada menos que un año se fija por el Arquitecto cuál sería el nuevo plazo de entrega, de aceptarse el planteamiento de su fijación a posteriori que es una previsión contraria al contrato.
CUARTO.- No hace falta entrar a resolver siquiera como hipótesis, si se trata de contratos de adhesión o si la cláusula es abusiva porque la interpretación de la misma, su funcionamiento, cómo y en qué plazos se desarrollaron las obras permite su aplicación en el ámbito estrictamente contractual. Si se traspasan todos los plazos previsibles y fuera del inicialmente previsto aunque se prolongue razonablemente tampoco se señala otro plazo distinto por el Arquitecto Director y finalmente, fuera de toda prórroga tampoco se indica cuando se entregarán las viviendas, la Cláusula 5ª queda vacía de contenido a los efectos opuestos por la demandada. Factor añadido son conflictos ajenos que dejan su apreciación al criterio del vendedor. Faltando todos esos elementos ya no hay retraso sino incumplimiento. Téngase en cuenta que el retraso de "menos de 6 meses en la mencionada entrega no dará derecho ...", lo que en sus propios términos significa que se entregue la vivienda dentro de esos 6 meses. Aquí no se ha cumplido esa previsión porque ni en esos meses ni después se entregaron las viviendas y por ello entra en funcionamiento la Estipulación SEGUNDA a la que se remite, dado ese incumplimiento, el párrafo comentado de la QUINTA:" ...... ni a la resolución del contrato ni a solicitar la ejecución .... prevista en la Estipulación SEGUNDA." Estipulación que, efectivamente, resultaba de aplicación vistos los datos recogidos en sentencias:" ....... a fecha de 1 de Julio de 2010 aún no se había certificado el final de obra respecto de uno de los chalets, el nº NUM000 , mientras que la vivienda del nº NUM001 tan sólo obtuvo el certificado final de obra el 27 de Julio de 2009 ...." , procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.
QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROROSAN, SL. contra la sentencia de 6 de Julio de 2010 del JPI nº 2 de Navalcarnero dictada en procedimiento 41/09 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

