Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 709/2010 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00059/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7011570 /2010
RECURSO DE APELACION 709 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 495 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCALA DE HENARES
De: AZAHAR COCINA Y BAÑO, S. L.
Procurador: LUÍS DE ARGÜELLES CONZÁLEZ
Contra: Aida , Rosendo
Procurador: AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 59/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a trece de febrero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 495/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares , seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados, Dª Aida y D. Rosendo , representados ambos por la Procuradora Dª. AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN, y de otra, como demandada-apelante, la entidad mercantil AZAHAR COCINA Y BAÑO, S. L., representada por el Procurador D. LUÍS DE ARGÜELLES CONZÁLEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 8 de abril de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debía desestimar la demanda interpuesta por Aida Y Rosendo , sin hacer expresa condena en las costas de este juicio."
Sentencia aclarada por auto de fecha 28 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Su señoría por ante mí el Secretario dijo: que debía aclarar la sentencia recaída en autos en el sentido recogido en los razonamientos jurídicos de la presente resolución."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Por Decreto dictado por la Secretaria Judicial de esta sección en fecha 9 de junio de 2011 se declaró desierto el recurso formulado por los demandantes.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento seguido, por los trámites de Juicio Ordinario, con el nº 495/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la localidad de Alcalá de Henares, a instancia de Dª Aida y D. Rosendo contra la entidad AZAHAR COCINA Y BAÑO, S. L. en el que se pretendía la rescisión del contrato celebrado entre las partes, en fecha 27 de junio de 2007, en virtud del cual se había convenido el suministro e instalación, por parte de la demandada, de mobiliario de cocina, electrodomésticos y encimera, para el domicilio de los actores, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la URBANIZACIÓN000 (Madrid), y la condena a la demandada a abonar a los actores el importe pagado, como consecuencia de la suscripción del mencionado contrato, ascendente a 12.177,32 euros e intereses, con devolución del mobiliario adquirido, y los daños y perjuicios ocasionados por importe de 3.866,80 euros, con las costas procesales. La razón de tal pretensión se encuentra en el incumplimiento que se imputa a la reclamada, de quien se dice ha procedido a llevar a cabo una instalación inservible para el uso al que el mobiliario contratado estaba destinado.
La demandada formuló oposición, invocando, con carácter precio, la excepción de falta de legitimación activa de Dª Aida y alegando, en cuanto al fondo y en síntesis, que le ha sido imposible la conclusión de los trabajos por no habérselo permitido la contraparte y formula reconvención contra D. Rosendo , solicitando se declare la plena eficacia jurídica del negocio jurídico de compraventa objeto de la litis, así como que se le autorice a entrar en la vivienda referida, para proceder, en un plazo prudencial, al acabado de la instalación de los muebles de cocina, electrodomésticos y encimera en las condiciones pactadas, condenando al demandante-reconvenido al pago del importe que resta por abonar - 1.353,02 euros- y las costas procesales.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado referido dictó sentencia, en fecha 8 de abril de 2010 , en la que se desestima la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Resolución aclarada por auto, de fecha 28 de abril de 2010, en el sentido de desestimar, igualmente, la demanda reconvencional formulada.
SEGUNDO .- Ambas partes formularon recurso de apelación contra la mencionada sentencia, pero los actores- reconvenidos no se personaron en esta alzada en periodo hábil para hacerlo, por lo que su recurso fue declarado desierto mediante Decreto de fecha 9 de junio de 2011.
Es por ello que, en la presente resolución, hemos de limitarnos a examinar y resolver el interpuesto en nombre y representación de la demandada-reconviniente, quien funda el mismo en:
Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber sido impuestas a la parte actora las costas causadas en la instancia respecto de su demanda, que fue desestimada.
Infracción del artículo 218 de la Ley Procesal Civil , por no haber sido aplicado, en relación con el 24 de la Constitución e
Infracción del artículo 419 de la Ley Procesal Civil, en relación con el 218.2 del mismo texto legal .
Por razones de sistemática jurídica, procederemos a resolver, en primer término, el segundo y tercero de los motivos del recurso, en los que se invoca incongruencia y falta de motivación de la sentencia combatida, en relación con la resolución de las pretensiones suscitadas en la demanda reconvencional, dejando para el final el examen del primero de ellos, en el que la parte pone de manifiesto su discrepancia con el pronunciamiento efectuado en la sentencia, en cuando a las costas causadas por la demanda principal.
Entiende la parte que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 218 de la Ley Procesal Civil , al no haberse observado el mismo en su dictado; el citado artículo establece en su apartado 1, punto 1, " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" , señalando en el apartado 2 " Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
El recurso, en cuanto a los dos citados motivos, debe ser estimado; como es sabido el deber de congruencia de las resoluciones judiciales se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se funda la pretensión deducida. Desde esta perspectiva, es evidente que la pretensión suscitada por la parte demandada-reconviniente, apelante en esta alzada, a través de su demanda reconvencional, no ha merecido respuesta en la sentencia combatida, ya que el fallo de la misma se limita a desestimar la demanda interpuesta por los actores, omitiendo cualquier referencia a la demanda reconvencional. Pudiera decirse que esa omisión fue suplida a través del auto dictado por el Juzgado de Instancia en fecha 28 de abril de 2010, en el que se aclara la sentencia (más bien se completa), en el sentido de desestimar la citada reconvención, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento desestimatorio de esta demanda que contiene el auto de aclaración referido, es totalmente contradictorio con la motivación contenida en la sentencia combatida, en cuyo fundamento de derecho tercero concluye señalando que la cuestión debatida "no debe ser resuelta, en este momento, por la vía de la resolución contractual" -pretensión suscitada por quienes figuran como actores en la demanda principal-, reconociendo, a continuación, que dado que existen defectos en la instalación de los elementos a los que se refiere el contrato suscrito entre las partes , estos "deben ser subsanados por el demandado en un tiempo razonable (que debe ser fijado en un periodo aproximado de unos tres meses a partir de la firmeza de esta sentencia, si no se justifica otro plazo mayor)...". Estos razonamientos o conclusiones, en los que se rechaza, como decimos, la pretensión de resolución suscitada en la demanda principal y se aprecia la necesidad de acometer la subsanación de los defectos o, pudiera decirse también, la terminación de la instalación convenida, que evidentemente quedó inconclusa, y que, en definitiva, es lo que pretendía la demandada-reconviniente en su demanda reconvencional, deberían tener su reflejo en el fallo de la sentencia o, en su caso, en el auto aclaratorio de la misma, en el sentido de desestimar la demanda principal y estimar la reconvención, circunstancia que no ha acontecido, ya que, por lo que ahora nos interesa, la demanda reconvencional ha sido también desestimada.
Sin duda alguna, nos encontramos ante un supuesto de incongruencia interna, que se produce cuando el fallo de la sentencia no se corresponde con los argumentos jurídicos que lo sustentan. En el presente caso, la sentencia, ya aclarada, adolece de una inadecuación lógica de los fundamentos que desarrolla en su texto con la decisión que al final se adopta en base a ellos. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 2005 , cuando señala "Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual "la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia".
Pudiera decirse que el motivo o razonamiento que llevan a la Juzgadora de instancia a desestimar la demanda reconvencional se incluye en el segundo de los fundamentos de derecho del auto aclaratorio, en el que, tras señalar que el fallo de la sentencia debe aclararse en el sentido de desestimar la demanda reconvencional, alude a la existencia de un incumplimiento recíproco y a la imposibilidad de dar respuesta a las partes en el presente litigio, remitiendo a éstas al cumplimiento voluntario del contrato, si así lo consideran oportuno. Este pronunciamiento, que no se dice haya de sustituir al incluido en la sentencia y al que antes hicimos mención, relativo a la obligación de subsanar los defectos apreciados en la instalación de la cocina contratada, es claramente contradictorio con éste y, por tanto, debe, como decimos, estimarse el recurso en el extremo que venimos tratando.
La cuestión que suscitan las partes en relación con la suscripción del contrato que tiene como objeto la adquisición-suministro de determinado mobiliario de cocina y su instalación, pasa, bien por la resolución del mismo, que es lo que piden los actores, bien por su cumplimiento, que es lo que se demanda en la reconvención. Si en la sentencia se mantiene que, una vez analizada la prueba, no se ha acreditado un incumplimiento grave, definitivo y recalcitrante de la entidad demandada-reconviniente, que pudiera dar lugar a la resolución pretendida, habida cuenta que los informes periciales aportados por las partes a las actuaciones reflejan deficiencias perfectamente subsanables, a lo que deberíamos añadir las partidas que han quedado sin terminar, por no haber permitido los demandantes el acceso a su vivienda (ello se desprende de la contestación dada por la empresa CASA MARMI, S. L., encargada de la medición y suministro de la encimera, obrante el folio 267), la conclusión a la que ha de llegarse si no se resuelve el contrato (decisión con la que se han conformado los actores, tras declararse desierto su recurso de apelación) es la de la subsistencia y eficacia del mencionado contrato, el cual, por tanto, debe seguir desplegando sus efectos, que han de pasar, sin duda, por la ejecución, por parte de la demandada-reconviniente, de los trabajos precisos, además del suministro del mobiliario y demás elementos necesarios, para la conclusión correcta del encargo contratado, para lo cual el demandante-reconvenido ha de permitir el acceso a su vivienda y pagar el resto del importe que a la reconviniente le queda por recibir -1.353,02 euros-.
Coincide la Sala con el pronunciamiento contenido en el auto aclaratorio, relativo al incumplimiento mutuo de las partes, respecto del contrato suscrito, habida cuenta que los reclamantes en la demanda principal han impedido a la contraparte la terminación de la obra contratada (no puede considerarse que hayan incumplido en cuanto al pago del precio que resta por abonar, por cuanto la entidad demandada ha reconocido no haber presentado al cobro el efecto correspondiente, estando a la espera de la conclusión de los trabajos) y la demandada ha incumplido en cuanto a la correcta ejecución de los trabajos, ya que alguno de los llevados a cabo lo han sido de forma defectuosa, como se desprende de los informes técnicos obrantes en autos; sin embargo, no comparte la conclusión a la que se llega después, en el sentido de no dar respuesta a las pretensiones de las partes en el presente litigio, remitiendo a las mismas a lo que voluntariamente quieran acordar. Éstas, como consecuencia de la discrepancia surgida entre ellas, en cuanto al cumplimiento de lo pactado, han acudido a la vía judicial para la resolución del conflicto y si se considera que no hay motivo para resolver el contrato, éste ha de ser cumplido en los términos que tienen concertado, debiendo, en consecuencia estimarse el recurso, en el sentido de estimar la demanda reconvencional, como ya queda dicho.
TERCERO .- Queda por resolver el primero de los motivos formulados, esto es, el relativo a las costas causadas en la instancia. Comparte la Sala el pronunciamiento efectuado al efecto, en virtud del cual no se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia respecto de la demanda principal.
No cabe duda que la petición formulada en la demanda principal ha sido desestimada y en la presente resolución se estima la reconvención, lo que en principio y por virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , traería consigo la imposición de las costas causadas por ambas demandas a la parte demandante respecto de las causadas por la demanda principal y el reconvenido respecto de las causadas por la reconvención, pero lo cierto es que concurren, en el supuesto litigioso, razones que pueden ampararse en lo dispuesto en el mencionado precepto para no imponerlas a ninguna de las partes.
No se ha estimado la existencia de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación por parte de la entidad demandada-reconviniente, supuesto que habría originado el éxito de la acción de resolución entablada en la demanda principal, pero no cabe duda que se han constatado defectos de ejecución en los trabajos que ésta debía llevar a cabo en la vivienda de los actores, defectos que han llevado a estos a impedir a la reconviniente la continuación de los mismos y, por tanto, su conclusión. Ha sido necesario el presente procedimiento judicial para decidir, a la vista de las posiciones de las partes, que postura habría de adoptarse en relación con el contrato suscrito, esto es, si el mismo debía resolverse o considerarse subsistente y ello aconseja no hacer un expreso pronunciamiento condenatorio en relación con ambas demandas, debiendo cada parte soportar los gastos judiciales que le ha comportado su intervención en el pleito.
CUARTO .- Estimado el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AZAHAR COCINA Y BAÑO, S. L. contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 495/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares , y aclarada por auto de fecha 28 de abril de 2010, a instancia de Dª Aida y D. Rosendo contra la antes citada y en el que se formuló demanda reconvencional; resolución que se REVOCA para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:
"Desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Aida y D. Rosendo contra AZAHAR COCINA Y BAÑO, S. L., debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones formulada contra ella, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
Estimando la demanda reconvencional interpuesta en nombre y representación de AZAHAR COCINA Y BAÑO, S. L. contra D. Rosendo debemos declarar y declaramos la plena eficacia del negocio jurídico de compraventa suscrito entre las partes, en fecha 27 de junio de 2007, y, en consecuencia, se acuerda autorizar a la demandada-reconviniente para entrar en la vivienda del demandante-reconvenido para la instalación del mobiliario de cocina, electrodomésticos y encimera en las condiciones que vienen recogidas en el contrato, en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, para lo cual el demandante-reconvenido deberá permitir tal acceso, viniendo obligado, además, una vez se constate la correcta ejecución de los trabajos, a abonar a la demandada-reconviniente la cantidad 1.353,02 euros, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada".
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

