Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1089/2010 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100025
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 59
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 1089/10
JUICIO Nº 567/08
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 567/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Rocío López Pagés, en nombre y representación de DOÑA Estrella .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de marzo de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Randón Reyna, en nombre y representación de Marta y Javier se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Estrella debo declarar y declaro incumplida la condición recogida en el contrato referido al no hallarse la finca libre de cargas a la fecha establecida por las partes, igualmente debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 4.000 euros más intereses legales y 11,95 euros de gastos; todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2012, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de los de Málaga, se alzan la apelante DOÑA Estrella alegando que aún cuando resultan aplicables en cuanto al nacimiento de las obligaciones e interpretación de los contratos los preceptos invocados en la sentencia, no lo es menos que aquéllos han de analizarse no sólo en la literalidad de sus cláusulas ( artículo 1281 CC ), sino que han de ponerse en relación con los actos observados por los contratantes y con la lógica. Y por ello, concluye, como ha mantenido a lo largo del procedimiento lo siguiente:
1) Los demandantes conocían al suscribir el contrato que la vivienda objeto del mismo se hallaba gravada con una carga hipotecaria, a tenor de la documental que tuvieron a la vista, pues nunca se les ocultó ese extremo y se les proporcionó una nota simple emitida por el Registro de la Propiedad;
2) Nos hallamos ante un contrato de reserva, y pese a su redacción, debe entenderse que el objeto del mismo habría de estar libre de cargas al momento de la formalización de la compraventa; ya que al momento de formalizarse tal documento de reserva existía un saldo pendiente de hipoteca en el Banco Zaragozano ascendente a una suma superior a 25.000 euros, careciendo de sentido que con el dinero entregado por los futuros compradores (4.000 euros) se exigiera a la futura vendedora liberar la carga;
3) Que fueron los demandantes quienes indicaron a la Sra. Estrella que circunstancias económicas le impedían formalizar la compraventa proyectada, indicándole a la demandad en forma verbal que quedaba en libertad para vender el inmueble a otro comprador, momento a partir del cual les devolvería la cantidad entregada " en concepto de reserva".
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante.
Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, según dispone el artículo 1281, 1º del C. Civil , que determina que " si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( artículos 1281 a 1289 del mismo texto legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 ha establecido al respecto que "...... Es doctrina reiteradísima de esta sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato, y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del artículo 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)"
También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que " cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto de los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que "..... la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado "per se" en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la Sentencia de 30 de octubre de 1963 " la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS 27-6-1964 , 15-11-1972 y 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del artículo 1285 citado por la sentencia del 28 de abril de 1975 .....".
Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, según dispone el artículo 1281, 1º del C. Civil , que determina que " si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( artículos 1281 a 1289 del mismo texto legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 ha establecido al respecto que "...... Es doctrina reiteradísima de esta sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cual de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato, y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del artículo 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)"
También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que " cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto de los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que "..... la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado "per se" en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la Sentencia de 30 de octubre de 1963 " la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS 27-6-1964 , 15-11-1972 y 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del artículo 1285 citado por la sentencia del 28 de abril de 1975 .....".
En efecto, las partes suscribieron un contrato de reserva para la compra de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , la cual se declaraba por la vendedora el día de la firma " libre de cargas" , fijándose un precio de 192.000 euros, de los cuales se entregaban a cuenta 4.000 euros como adelanto y reserva de la misma durante un plazo de seis meses, recogiéndose además expresamente una condición para el supuesto de que la vivienda tuviese algún tipo de cargas, debiendo devolver la vendedora el importe total de la reserva. Y de lo actuado en las presentes actuaciones no ha quedado acreditado en modo alguno que los demandantes, futuros compradores, conocieran que la vivienda estaba gravada con una hipoteca, pues carecía entonces de lógica la condición recogida en el mismo y que obliga a la devolución de la reserva. Por otro lado no es objeto de discusión que se trata de un contrato de reserva, sin que sean de recibo las manifestaciones de la recurrente de que en cualquier caso debe entenderse que el objeto del mismo habría de estar libre de cargas al momento de la formalización, puesto que la dicción literal del contrato es clara en cuanto a la condición impuesta; y por último, es igualmente rechazable, por falta de prueba, el argumento esgrimido por la apelante en el sentido de que fueron los demandantes los que les indicaron que circunstancias económicas les impedían formalizar la compraventa, puesto que lo que ha quedado justificado el incumplimiento por parte de la futura vendedora en orden a la pactado en el tan citado contrato.
En consecuencia con lo expuesto pues, si la resolución de primer grado es acertada, como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Rocío López Pagés, en nombre y representación de DOÑA Estrella , contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 567/08, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
