Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 818/2010 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100052
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de febrero de dos mil doce;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 17/2006) seguidos a instancia de don Emiliano , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora dona Gloria de la Coba Brito y asistido por el Letrado don Gonzalo Otero Ruiz, contra don Felicisimo , don Gines , DON Ignacio y HEREDEROS de don Leandro , parte apelada, incomparecidos es esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de DON Emiliano , representado por el Procurador de los Tribunales D/Da JUAN FERMÍN ARENCIBIA MIRELES y defendido por el Letrado D/Da GONZALO OTERO RUIZ contra DON Felicisimo , DON Gines , HEREDEROS DE DON Leandro y contra DON Ignacio , declarado en situación procesal de rebeldía, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2008 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 6 de febrero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción declarativa del dominio es desestimada en la primera instancia razonándose que no se da el requisito propio de dicha acción consistente en la 'oposición, discusión, inquietación, perturbación o negación de su derecho dominical por el o los demandados frente a los cuales se impetra la tutela judicial declarativa'. Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo que los demandados, ante su situación omisiva (la falta de otorgamiento de la necesaria escritura pública de compraventa) están impidiendo el acceso de su dominio (adquirido en documento privado, según alega) al registro de la propiedad.
SEGUNDO.- El recurso está necesariamente destinado al fracaso aceptando la Sala los acertados razonamientos de la sentencia.
La finca objeto de procedimiento constituye una segregación de la finca (matriz) inscrita a los folios NUM000 del Tomo NUM001 , Libro NUM002 , y NUM003 del tomo NUM004 , Libro NUM005 , ambos del Ayuntamiento de esta Telde, inscripciones 1a y 6a de la finca NUM006 del Registro de la Propiedad No. 1 de Telde. Tal finca registral aparece registrada en la actualidad a nombre de los esposos don Victoriano y dona María , en cuanto a una mitad indivisa sin atribución de cuotas, y de don Felicisimo , con carácter privativo en cuanto a la otra mitad.
Sostiene el actor que el 4 de septiembre de 1978 adquirió, para su sociedad de gananciales (aunque en el suplico no insta la declaración de dominio sino para él, exclusivamente), por documento privado de compraventa (que dice extraviado) una determinada finca (segregada de la registral anteriormente mencionada) que le fue vendida por los hermanos don Victoriano y don Pedro Miguel .
Ha resultado acreditado que don Victoriano falleció el 29 de septiembre de 1982 (folio 8 de las actuaciones) en estado de casado con dona María , dejando a su muerte tres hijos: don Gines , don Ignacio y don Leandro (fallecido en el curso del procedimiento) Ignacio Leandro Gines . La Sra. María falleció el 28 de febrero de 2002 manteniéndose en la demanda que sus herederos son los tres mencionados hijos, lo que no se ha probado.
El co-vendedor son Pedro Miguel falleció el 5 de diciembre de 1981 (folio 9 de las actuaciones) habiéndose sucedido el codemandado don Felicisimo .
TERCERO.- Como acertadamente expone la sentencia apelada para que pueda prosperar la acción declarativa del dominio se hace preciso que exista discusión, perturbación o negación del derecho dominical que se pretende y así, como nos ilustra la Sentencia de la AP Madrid, sec. 10a, de fecha 10 de febrero de 2010 (no 92/2010, rec. 755/2009 ) la finalidad de tal acción mero declarativa es acallar a quien discute ese derecho o se lo atribuye, de ahí que sea preciso un interés en la declaración, como requisito de las acciones meramente declarativas de la propiedad. Ha de recordarse que para la tutela jurídica del derecho dominical, en esta forma de pura declaración, y precisamente porque se agota en ella, no es bastante su pertenencia al titular, porque el ordenamiento jurídico no confiere acción para la declaración de relaciones o situaciones jurídicas que, aún verdaderas, nadie niega o discute. Las acciones meramente declarativas, por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, se admiten jurisprudencialmente a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1944 y 10 de marzo de 1961 ), por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser negado o desconocido por el demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1959 ), concediéndose en consecuencia únicamente cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1945 y 10 de abril de 1954 ) y no pueda utilizar otra acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1966 ), por lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo, como requisito esencial, para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa: a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad, y b) que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1968 ). Requisito de la acción es, además, que vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1977 ). La exigencia de aquella necesidad de protección jurídica, justificativa del interés en la declaración del derecho, se halla latente en la misma finalidad y razón de ser de la acción declarativa de dominio, que no es otra, según reiterada jurisprudencia, que la de obtener la declaración de que el demandado es propietario de la cosa, silenciando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1962 , 12 de junio de 1976 , 2 de abril de 1979 , 14 de marzo de 1989 , 14 de octubre de 1991 y 23 de enero de 1992 ). Entre los requisitos o presupuestos de esta acción se hallan la justificación del título del dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, que son comunes a la reivindicatoria, pero que no se agotan en ella, pues aunque la acción meramente declarativa del dominio no requiera que el demandado sea poseedor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1876 y 24 de marzo de 1992 ), circunstancia que también posibilitaría el ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1992 ), sí exige -y en ello radica el referido interés del actor en la declaración- que se contravenga de forma efectiva el derecho de propiedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991 ), se vulnere con actos de indiscutible realidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1960 ) o se adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, determinante del 'interés jurídico' en la declaración de un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado no existe tal controversia, ni siquiera se expresa en la demanda que exista y el único problema al que se alude es a la imposibilidad actual del otorgamiento de una escritura pública al no haber aceptado la herencia los demandados hermanos Ignacio Leandro Gines . El cotitular actual de la mitad de la finca, don Felicisimo reconoce, incluso dentro del pleito allanándose (folio 66), la venta efectuada por su causante (que fue don Pedro Miguel ) mientras que se ignora si existe controversia por quienes fueran causahabientes del otro vendedor y esposa. Ni siquiera prueba alguna justifica que los codemandados don Gines , don Ignacio y don Leandro fueran efectivamente herederos de, primero, don Victoriano y, segundo, de dona María (cotitular ganancial de la finca matriz). Se ignora igualmente si, como afirma el actor apelante, los referidos se niegan a aceptar la herencia de sus padres, lo cual, de ser cierto, provocaría que en la actualidad no fueran herederos y por ello carecerían de legitimación para soportar la presente demanda estando la herencia yacente siendo por ello preciso, a fin de no faltar al necesario litisconsorcio pasivo necesario, demandar a la 'herencia yacente e ignorados herederos' de los referidos (ambos) causantes.
Sea como fuere lo cierto es que el actor ha enfocado erróneamente su demandada a través del ejercicio de una acción declarativa de dominio cuando lo procedente (habida cuenta de la inexistencia de contradicción alguna de su dominio) hubiera sido haber ejercitado una acción de condena al otorgamiento de la correspondiente escritura pública con la cual poder, posteriormente, acceder su dominio indiscutido al registro. De hecho, tal pretensión estaba latente en la mente del actor cuando funda su pretensión (Fundamento VI de la demanda) en los arts. 1090 , 1098 , 1091 , 1258 , 1279 y 1280.1 del Código Civil .
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 5 de Telde de fecha 12 de diciembre de 2008 en los autos de Juicio Ordinario no 17/2006, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ).
Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV - en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
