Sentencia Civil Nº 59/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 55/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100098

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00059/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION CIVIL 55/2012

JUICIO VERBAL 474/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCAÑIZ

S E N T E N C I A Nº 59:

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles

D. Juan Carlos Hernández Alegre

En la ciudad de Teruel a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de Enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 474/2011, a instancia de D. Rubén y Dª. Elisa , representados por la Procuradora Dª. Olga Pina Bonias y defendidos por el letrado D. Francisco Carlos Villarroya Pérez, contra la ASOCIACION CULTURAL "EL OLIVAR", representada por la Procuradora Dª. Pilar Clavería Esponera y defendido por el letrado D. José Luis del Valle Iturriaga Miranda. Han sido partes apelantes los actores D. Rubén y Dª. Elisa , representados en esta instancia por; y apelada la demandada Asociación Cultural "El Olivar", representado en esta instancia por el Procurador D. Luis Barona Sanchís; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pina Bonias, en nombre y representación de D. Rubén y Dª. Elisa , contra la Asociación Cultural "El Olivar", debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

II.- Contra la referida sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de Alcañiz Dª. Olga Pina Bonias, en nombre y representación de D. Rubén y Dª. Elisa , que interesó la revocación total de la sentencia apelada, para que se dictase otra que estimase íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada, interesando el recibimiento del pleito a prueba, para la práctica de prueba documental.

III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha veintidós de Febrero de dos mil doce, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición a la parte contraria por diez días; presentando dentro de dicho plazo la representación de la demandada Asociación Cultural "El Olivar", escrito en el que se oponían al recurso planteado de contrario solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, oponiéndose al recibimiento a prueba solicitado de contrario.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha veintiuno de Marzo de dos mil doce, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente. En auto de fecha doce de Abril de dos mil doce se denegó el recibimiento a prueba interesado por la parte recurrente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada por la parte actora, al estimar que la misma no está legitimada para su ejercicio, se alza la parte actora, que denuncia, en primer término infracción procesal, por haber denegado la prueba documental propuesta por la demandada en la instancia; y en segundo término, error de la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba, al estimar que el solar vallado por la parte demandada bienes que, en el mejor de los casos, tendría la condición de bienes patrimoniales, y que en todo caso, el vallado efectuado por la demanda, le causa un perjuicio evidente pues le impide la salida a través del terreno vallado.

II. - El procedimiento de tutela sumaria de la posesión, conocido en la antigua Legislación procesal como interdicto, es un procedimiento declarativo, especial y sumario cuya finalidad es proteger la posesión o tenencia de una cosa o derecho, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla, frente a los actos de un tercero que, sin título que le legitime, perturbe o despoje al poseedor de aquella; siendo la finalidad del mismo el impedir, que se altere una situación de hecho sin el concurso necesario de un pronunciamiento judicial; quedando fuera del procedimiento cualquier discusión no solo sobre la titularidad del derecho que pudiera sustentar la posesión, sino incluso sobre el mejor derecho a poseer, que deben quedar relegadas al juicio ordinario correspondientes.

III.- En el caso debatido el demandante pretende la tutela sumaria, en base a dos alegaciones: en primer término que el vallado efectuado por la demandada ocupa la vía pública; y en segundo término, porque dicho vallado le impide el acceso a la vía pública desde el inmueble de su propiedad. La sentencia recurrida aborda la primera de las cuestiones para rechazarla con acierto, al estimar que los actores no están legitimados para ejercer acciones para la tutela de la posesión de bienes de dominio público, ya tengan estos el carácter demanial o patrimonial; sin embargo obvia pronunciarse sobre la segunda de las cuestiones que plantea la demanda, esto es, el hecho de que el vallado efectuado por la demandada impide el acceso desde el inmueble de los actores a la vía pública, como se puede comprobar del examen de las fotografías aportadas con la demanda, y como se desprende de la prueba testifical aportada por la parte demandada. Pues bien, aun cuando ciertamente los actores no están legitimados para ejercer acciones en defensa del patrimonio municipal, no cabe duda que el vallado efectuado perturba de forma manifiesta derechos individuales de los mismos, en cuanto que impide el paso a la vía pública desde el inmueble de su propiedad, y tal derecho es susceptible de la tutela sumaria pretendida; lo que necesariamente debe conducir a la estimación de la demanda, y con ella del recurso planteado

IV.- La estimación del recurso planteado y con ella la de la demanda inicial de estas actuaciones, determina la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en el presente recurso, por aplicación de los criterios establecidos en los Arts. 394 y 398 de la vigente Ley de E. Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de Alcañiz Dª. Olga Pina Bonias, en no mbre y representación de D. Rubén y Dª. Elisa , contra la sentencia de fecha veinte de Enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 474/2011, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y estimando la demanda formulada por la parte recurrente frente a la Asociación Cultural "El Olivar", representada por la Procuradora de Alcañiz Dª. Pilar Clavería Espinera, debemos condenar y condenamos a la demanda a que cese en los actos de perturbación causados a la demandante, y retire las vallas colocadas, en cuanto que las mismas impidan a los actores el acceso al inmueble de su propiedad. Todo ello con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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