Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2012

Última revisión
10/02/2012

Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 548/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO ROMAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100059

Núm. Ecli: ES:APVA:2012:200

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Reconocimiento de deuda por parte del recurrente.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que del examen conjunto de la prueba practicada, aparece claro que empresas deudoras de la actora realizaron trabajos particulares para el recurrente, que se consideraron abonados con cargo a la deuda que mantenían con la actora.Ante la falta de contundencia de las pruebas aportadas por el recurrente para demostrar que no cobró en efectivo (se observa en la grabación del juicio que su letrado insiste en preguntar a los testigos que el recurrente no cobró en metálico, lo que no significa que lo hiciese de otra manera) de las empresas cuyos pagos niega haber recibido, y el resultado de algunas tan contrarias a sus excusas, cobra especial relevancia el propio reconocimiento de la deuda realizado por el recurrente en el documento base de la pretensión de la actora, que hace que la Sala conforme le otorgue plena eficacia, como también se la atribuyó el Juzgador "a quo" ,por lo que la Sentencia debe ser confirmada en su integridad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00059/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 548/11

SENTENCIA Nº 59/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a diez de febrero de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 3/11 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO: SUMINISTROS INDUSTRIALES VALLADOLID S.L. representado por la Procuradora Doña Natalia Dolores Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Doña Dolores Calderón Cuadrado, y como DEMANDADO-APELANTE : DON Camilo , con domicilio en Valladolid, yDEMANDADA-APELADA : DOÑA Natividad , con domicilio en Valladolid, representados ambos por la Procuradora Doña Tatiana Gonzáelz Riocerezo y defendidos por el Letrado Don Mariano Barreda Diez ; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. NATALIA DOLORES MONSALVE RODRÍGUEZ, en nombre y representación SUMINISTROS INDUSTRIALES VALLADOLID contra Camilo, Natividad, debo condenar y condeno a D. Camilo a abonar a la actora la cantidad de 51.325,64 ? , cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a Dª Natividad de las pretensiones deducidas contra ella, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por la representación de D. Camilo se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Poco podemos y debemos añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador "a quo" para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.

El criterio del Juzgador respecto a la valoración del escrito de reconocimiento de deuda de fecha 1 de febrero de 2010 aportado con la demanda como documento núm. 5, no negado por el recurrente, es coincidente con el de esta Sala expresado en las Sentencias de 23 de mayo de 2011 o de 2 de junio de 2011 otorgando validez y eficacia a este tipo de documentos. El argumento de la parte recurrente es que solo debe una parte de la deuda reconocida en el documento citado y niega que se haya apropiado del importe de seis de las partidas que se reflejan en el documento mencionado puesto que esos importes no fueron percibidos por dicha parte. Aduce en su descargo que si firmó el documento de reconocimiento lo fue presionado por la advertencia de la entidad actora de ejercer acciones penales contra él. Respecto de este último alegato defensivo la Sala no puede más que rechazarlo pues está falto de toda prueba y además dada la fecha de firma del documento (1 de febrero de 2010) no impide a la actora que aún esté a tiempo del ejercicio de tales acciones. Ninguna petición se ha realizado en pretensión de declarar nulo el citado contrato por lo que ha de otorgársele plena eficacia de acuerdo a la doctrina jurisprudencial que se expondrá a continuación. Su primer argumento defensivo, esto es que no cobró las cantidades que no reconoce como debidas, también debe decaer ante el palmario reconocimiento de deuda que contiene el documento de fecha 1 de febrero de 2010 en el que se expresan con claridad las causas de la obligación reconocida consistentes en haber realizado cobros en nombre de la compañía actora extralimitándose en sus funciones como administrador por lo que se comprometió a hacer el oportuno reintegro en un plazo determinado. Al expreso reconocimiento de deuda que se contiene en el documento citado ha de otorgársele plena validez y eficacia según constante doctrina jurisprudencial sobre la institución negocial del reconocimiento de deuda y las posibles causas de su invalidez. La validez de los Estados negociales de reconocimiento de deuda resultan de Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo como las de 30 de mayo de 1992 o de 30 de septiembre de 1993 o la más reciente de 6 de marzo de 2009 . Según el criterio de la citada doctrina el reconocimiento de deuda es válido y lícito pues mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose como existente entre el que reconoce, y asimismo contra terceros, la realidad de un crédito pendiente que se instrumenta para que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto del que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. La Sentencia de 6 de marzo de 2009 , que cita otras de 17 de noviembre de 2006 o de 16 de abril de 2008, precisa que el reconocimiento de deuda contiene el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente y obliga al deudor a cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es nula, anulable o ineficaz por cualquier causa lo que implica la inversión de la carga de la prueba de manera que incumbe al deudor dar razón de porqué no se considera tal y probar que la obligación reconocida no existió. En el caso de autos la declaración de la parte recurrente, expresada en el documento de fecha 1 de febrero de 2010 recoge con claridad, como ya hemos expuesto, la causa de la obligación contraída. Del informe pericial practicado resulta meridianamente claro que la actora no ha cobrado las facturas que cuestiona la parte recurrente y que los saldos de esas facturas están traspasados a la cuenta personal del recurrente. Algunas de las excusas dadas por el recurrente , tratadas de justificar documentalmente, para acreditar que no cobró las cantidades han resultado frustradas pues, en relación con el documento número 8 aportado con su contestación, la persona que presuntamente lo firma como representante de Prefabricados Bueno afirma en el juicio que su apellido no es Fresnedillo, tal como se recoge en el documento , y que él no lo ha firmado. Además aclara que hizo al recurrente una nave en el Polígono de Olmedo y que lo que debía a la actora quedó compensado con lo que pactó con el apelante por trabajos en la nave. Tampoco cabe atribuir ningún efecto exculpatorio al documento elaborado por Esma Control pues lo ha sido en un momento en que esa empresa no tiene ninguna actividad y por persona que en el momento de expedición del documento (folio 152) no desempeñaba el cargo de administrador que figura en el documento. Refiere dicha persona que extendió el documento a requerimiento de Camilo y que ese documento nunca lo remitió a la parte actora. Declara que no sabe si Esma suministró viguetas al recurrente para una obra particular pero que pudo ser posible. Ni siquiera reconoce el testigo las viguetas que figuran en las fotografías obrantes a los folios 281 o 288 de las actuaciones y por las que se le pregunta si procedían de Esma con el argumento de que no era un técnico. Algunos otros testigos correspondientes a empresas respecto de las cuales el recurrente afirmaba en su contestación no haber cobrado las cantidades que figuran en el reconocimiento de deuda ni siquiera han comparecido en el juicio, pese a ser citados, para desvirtuar el propio reconocimiento realizado por el recurrente respecto a cantidades recibidas de dichas empresas (Caresa, Valdesalce Minera o Fundación europea de deportistas). Del examen conjunto de la prueba practicada aparece claro para la Sala que empresas deudoras de la actora realizaron trabajos particulares para el recurrente que se consideraron abonados con cargo a la deuda que mantenían con la actora. Ante la falta de contundencia de las pruebas aportadas por el recurrente para demostrar que no cobró en efectivo (se observa en la grabación del juicio que su letrado insiste en preguntar a los testigos que el recurrente no cobró en metálico, lo que no significa que lo hiciese de otra manera) de las empresas cuyos pagos niega haber recibido y el resultado de algunas , como la del Sr. Isidro, tan contrarias a sus excusas, cobra especial relevancia el propio reconocimiento de la deuda realizado por el recurrente en el documento base de la pretensión de la actora que hace que la Sala conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos le otorgue plena eficacia como también se la atribuyó el Juzgador "a quo" por lo que la Sentencia debe ser confirmada en su integridad.

SEGUNDO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Camilo contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid en fecha 15 de julio de 2011, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Se indica que la confirmación de la Sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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