Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 59/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 31/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: URIARTE CODON, ANER
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 48020470022012100076
Encabezamiento
Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedoresJUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/000574
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0000574
Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 31/2012 - M
Materia: TRANSPORTES
Demandante /Demandatzailea: Violeta
Abogado /Abokatua: IVAN METOLA RODRIGUEZ
Procurador /Prokuradorea:
Demandado /Demandatua: AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U.
Abogado /Abokatua:
Procurador /Prokuradorea:
S E N T E N C I A Nº 59/2012
En Bilbao (Bizkaia), a 12 de marzo de dos mil doce.
D. Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 31/2012, instados por DÑA. Violeta , asistida por el Letrado D. Ivan Metota Rodríguez; frente a la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA, declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de enero de 2.012 Dña. Violeta interpuso demanda de juicio verbal frente a la entidad Air Europa Líneas Aéreas SA en reclamación de la cantidad de 750 euros, intereses legales y costas, por los perjuicios ocasionados con ocasión del contrato de transporte aéreo.
SEGUNDO.- Mediante decreto dictado el 27 de enero de 2.012, se citó a las partes a la vista que se celebró el 8 de marzo de 2.012, con el resultado que obra en autos.
1.- Dña. Violeta contrató para sus vacaciones con la entidad Air Europa Líneas Aéreas SA, un vuelo de Madrid a Nueva York, con hora de salida a las 17,15 horas del 11 de enero de 2.010, y llegada a las 20,00 horas del mismo día.
2.-El vuelo se retrasó, saliendo finalmente a las 21,55 horas del mismo 11 de enero de 2.010.
3.-Dña. Violeta reclamó a Air Europa Líneas Aéreas SA el 7 de enero de 2.011, contestando la demandada en el sentido de que un retraso como el ocurrido, habiendo viajado finalmente, no genera indemnización alguna, conforme al Reglamento CE 261/04 de 11 de febrero de 2.004.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento los hechos alegados por la parte actora se acreditan a partir de la prueba practicada. En este sentido, junto con la demanda se aporta el confirmación de reserva y factura (documento nº 1), contestación del defensor del pasajero del aeropuerto de Barajas (documento nº 2), y copia de las reclamaciones extrajudiciales y las contestaciones de la demandada (documentos nº 3 y 4).
De esta forma, la completa prueba documental presentada, unida a la incomparecencia de la compañía, quien nada ha alegado sobre la inexistencia o falsedad de los hechos alegados de contrario. El incumplimiento contractual queda, de esta forma, plenamente acreditado, en forma de retraso de 4 horas y 40 minutos; sin que se acredite ninguna suerte de fuerza mayor, o causa ajena a la demandada que justifique los incumplimientos contractuales impuestos al actor.
SEGUNDO.-En consecuencia, resulta de aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios.
El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece en el presente caso.
Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que se les informe de la cancelación con la antelación que señalan sus excepciones, que no concurren (se informa con cinco días de antelación al vuelo de vuelta). Por último dicho artículo, en su apartado 1 c) concede derecho a una indemnización mínima de 600 euros que resulta de aplicación a un vuelo entre Madrid y Nueva York.
TERCERO.- La demandante reclama además por el perjuicio padecido, que concreta en un daño moral que evalúa en 150 euros. El artículo 1.101 del Código Civil indica que 'quedan obligados a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella'. La jurisprudencia ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica ( STS de 22 de mayo 1995 , RJ 1995/4089 y 19 octubre 1996 , RJ 1996/7508), y en el caso de retrasos de vuelos, la STS de 31 de mayo de 2000 , RJ 2000/5089. Esa doctrina es de aplicación al caso, porque la situación padecida por el viajero demandante supone un perjuicio moral acreditado.
En este caso se ha sometido al demandante a un padecimiento injustificable, al haberse frustrado el final de sus vacaciones. Debe recordarse, en primer lugar, lo que las vacaciones suponen para el ciudadano normal, quien prepara un periodo de recreo, de descanso o de interrupción respecto su vida diaria, consagrando una importante cantidad de dinero e ilusiones a planificar aquellas (sin prejuicio de las previsibles dificultades para encajar las fechas en el complicado calendario de obligaciones que se generaliza en la sociedad). Las vacaciones, en esta línea, suelen convertirse en un fuerte estímulo para afrontar el trabajo diario, las obligaciones familiares o los problemas con los que cualquier persona se puede encontrar en su vida. Y en este caso, se hace perder a Dña. Violeta medio día en el inicio de su viaje, llegando a su destino casi cinco horas después de lo inicialmente previsto. Por ello, se considera adecuada la cuantía reclamada de 150 euros, procediendo la estimación íntegra de la demanda, para un total de 750 euros.
CUARTO.-A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación extrajudicial, 7 de enero de 2.011. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .
QUINTO.-Conforme al artículo 394 de la LEC , y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada. Asimismo, se declara la temeridad de las mismas, por cuanto que la parte demandada ha obligado al actor a venir a juicio, valiéndose de una representación letrada a partir de su presumible desconocimiento del derecho. Así, se ha contestado a las reclamaciones extrajudiciales manifestando que no procede una indemnización, apartándose del régimen legal vigente perfectamente conocido por la compañía aérea demandada; con el evidente ánimo de hacer desistir a la actora de su reclamación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DÑA. Violeta ; frente a la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA, declarada en rebeldía.
2.- CONDENAR a la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA a abonar a la demandante la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros).
3.- CONDENAR a la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA a abonar a la demandante interés legal sobre dicha cantidad desde el 7 de enero de 2.011 hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.
4.- CONDENAR a la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA a abonar a la actora las costas, con expreso pronunciamiento de temeridad.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2755 0000 02 0031 12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 12 de marzo de 2.012.

