Sentencia Civil Nº 59/201...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 59/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100087

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:10900

Núm. Roj: STSJ CAT 10900/2012

Resumen:
Propiedad Horizontal: reclamación en juicio monitorio a copropietario de la parte correspondiente a su cuota en obligación contraída por la Comunidad de propietarios. Necesaria demanda o requerimiento de pago a los comuneros: omisión.

Encabezamiento

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 33/2012

SENTENCIA Nº 59

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Barcelona, 15 de octubre de 2012

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 33/2012 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 289/11 como consecuencia de las actuaciones de juicio verbal núm. 1613/10 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Granollers. El Sr. Pedro Jesús ha interpuesto recurso de casación representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el Letrado Sr. Jorge Parrilla Alaña. La entidad DL2 ARQUITECTURA SLP, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Carmina Torres Codina y defendida por el Letrado Sr. Estanislao Serrano Sánchez.

Antecedentes

Primero.-El Procurador de los Tribunales Sr. Daniel Lecina Lacueva, actuó en nombre y representación de DL2 ARQUITECTURA SLP formulando demanda de juicio verbal núm. 1613/10 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2010 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, en nombre y representación de D.L.2 ARQUITECTURA SLP contra D. Pedro Jesús debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos vertidos en su contra condenando a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.

Segundo.-Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 21 de octubre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D.L.2 ARQUITECTURA SLP contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , revoco dicha resolución y en consecuencia:

Estimando la demanda interpuesta por la parte apelante antes citada, debo condenar y condeno a Pedro Jesús a que pague a la demandante la cantidad reclamada de 3.666,50 euros más el interés legal de dicha cantidad desde el momento del requerimiento del juicio monitorio y al pago de las costas del juicio en su primera instancia, lo que se acuerda sin hacer especial imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para su interposición.'

Tercero.-Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Francisco Javier Manjarin Albert en nombre y representación Don. Pedro Jesús , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 31 de mayo de 2012 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.-Por providencia de fecha 16 de julio de 2012 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 4 de octubre de 2012.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida por un único Magistrado atendida la cuantía del asunto, se alza la defensa de la parte demandada que interpone contra la misma recurso de casación. Estima el recurrente que se han vulnerado los artículos 553-4 , 553-16 y 553-46 del CCCat en cuanto al régimen de responsabilidad de los comuneros frente a las deudas de la Comunidad de Propietarios. Dicho recurso fue admitido a trámite por interés casacional ex art. 477, 2 , 3 y 3 de la LEC habida cuenta la fecha de su interposición, en la medida en que no existía jurisprudencia del TSJC sobre las normas invocadas, si bien el recurrente entendía que la sentencia vulneraba también la doctrina del Tribunal Supremo sobre la legitimación pasiva.

SEGUNDO.-Para una mejor comprensión de la cuestión debatida en estos autos deben relacionarse como antecedentes de carácter fáctico, intangibles en este grado procesal, los siguientes:

La entidad DL2 Arquitectura SLP interpuso en fecha 18 de marzo de 2010 demanda de juicio monitorio contra el Sr. Pedro Jesús en reclamación de la total suma de 3.666,50 euros.

La suma reclamada correspondía a parte de los honorarios de la entidad actora por trabajos encargados por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Granollers -en cuya escalera bloque NUM001 se halla incluido el local propiedad del demandado- prorrateados según su cuota de participación en la Comunidad de Propietarios constituida bajo el régimen de la propiedad horizontal.

El demandado se opuso al procedimiento monitorio invocando la falta de legitimación pasiva por haber sido contraída la deuda por la Comunidad y no por él personalmente y falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Comunidad de Propietarios a cuyo favor se habían realizado las obras, hallándose al corriente de los gastos que la Junta de propietarios había aprobado.

Transformado el procedimiento monitorio en juicio verbal tras la oposición del demandado, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda acogiendo la falta de legitimación pasiva del demandado, alzándose contra ella la parte actora.

La sentencia de segunda instancia revoca la sentencia de primera y acoge la demanda.

Los argumentos de la sentencia son los siguientes: Siendo cierto que el encargo del proyecto y dirección de obra de la rehabilitación del inmueble lo hizo la Comunidad siendo ésta, en principio, quien estaría legitimada pasivamente para exigírsele el pago al hallarse estructuralmente organizada para actuar en derecho, el propietario concreto no resulta ajeno a la obligación contraída por la Comunidad según se deriva de los artículos 553-4 y 553-46 del CCCat . Además, en el caso, el Presidente de la Comunidad del bloque NUM001 y NUM002 , en cuyo subsuelo se halla el local propiedad del demandado, interesaron por escrito que se hiciera una facturación diferenciada para cada uno de los bloques NUM001 y NUM002 , para el parking que constituye una subcomunidad, y también para el local propiedad del demandado, si bien éste no firmó el documento.

La sentencia continúa afirmando que no consta que el demandado hubiese pagado a la Comunidad los trabajos reclamados pues, de hecho, la entidad demandante había interpuesto simultáneamente otras tres reclamaciones separadas contra la Comunidad bloque NUM001 , bloque NUM002 y contra el parking, habiéndose opuesto al pago los respectivos demandados por la existencia de defectos e incumplimientos varios en los trabajos realizados.

TERCERO.-Recurso de casación.

El recurrente en casación estima que la sentencia infringe los artículos 553.-4 , 553 - 46 y 553-16 del Código Civil de Catalunya sin que exista jurisprudencia al respecto. Se invoca la falta de legitimación pasiva del demandado en el sentido de que la deuda correspondía a la Comunidad de Propietarios por haber sido ésta quien había encargado las obras. Si bien se invocan una serie de sentencias del Tribunal Supremo aunque, de hecho, ninguna de ellas contempla un supuesto análogo, lo cierto es que no existe doctrina del TSJC respecto de los preceptos del derecho civil propio de Catalunya que se dicen infringidos en relación con el objeto jurídico de la controversia.

No existe duda de que el edificio en el que se hicieron las obras de rehabilitación se halla sometido a las prescripciones de la propiedad horizontal.

Desarrollada por primera vez en España por la Ley de Propiedad Horizontal de 21-7-1960 (LPH) para hacer frente a las nuevas situaciones jurídicas que se planteaban con las edificaciones de las grandes ciudades, la nueva normativa se aleja de las reglas de la comunidad ordinaria regulada en el art. 392 y ss del CC , para estructurarla como una propiedad especial compleja.

La regulación actual de la Propiedad horizontal viene recogida en Catalunya, a partir de la aprobación del Libro V del Código Civil de Cataluña por Llei 5/2006 de 10 de mayo, en el art. 553 , que también la concibe como una propiedad especial y diferenciada de la copropiedad ordinaria romana.

Ello no obstante, es perfectamente posible subrayar como característica de este tipo de comunidad aquello que ya explicaba la Exposición de Motivos de la Ley de 21-7-1960 respecto de su ámbito objetivo: 'A tal fin, a este objeto de la relación, constituido por el piso o local, se incorpora el propio inmueble, sus pertenencias y servicios. Mientras sobre el piso «stricto sensu», o espacio, delimitado y de aprovechamiento independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el «inmueble», edificación, pertenencias y servicios -abstracción hecha de los particulares espacios- tales usos y disfrute han de ser, naturalmente, compartidos.

El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego...

Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica.'

Esta clase especial de propiedad es, por tanto, fruto de la unión inescindible de la propiedad separada de un piso o local y la copropiedad sobre los elementos comunes de modo que ya se entienda como yuxtaposición de propiedades (así STS Sala Primera de 21-4-2004 ) ya como un único derecho de naturaleza especial y compleja (RDGRN de 19-4-2007 o 27-12-2010), tiene como características relevantes, entre otras, las siguientes: a) la fijación de una cuota o coeficiente de participación en relación con el total del inmueble que ha de servir de módulo de distribución de las cargas y los beneficios ( art. 553.3 CCCat ); b) la inseparabilidad e indisponibilidad de la cuota sobre las partes en copropiedad que en consecuencia solo podrán ser embargadas, gravadas o enajenadas juntamente con la parte privativa de la que las comunes son inseparables (art. 553-2); c) su vocación de permanencia por lo que no cabe acción de división ni utilización de los derechos de retracto a diferencia de la comunidad ordinaria (art. 553-1,2 c y STS 4-6-2004 ); d) un cierto predominio de los intereses comunitarios sobre los individuales del que son exponentes múltiples preceptos; e) la conformación de una estructura orgánica propia y específica para su protección y actuación en la vida jurídica (art. 553,1,2 b).

Estos órganos son fundamentalmente la Junta de propietarios que como órgano conformador de la voluntad colectiva tiene amplias competencias para regular la vida de la comunidad (art. 553.15 y 553.19) y el Presidente que representa a la comunidad dentro y fuera de juicio (art. 553- 16, 1 b) ).

A la Comunidad, representada por su Presidente, incumbe la defensa de los intereses comunitarios y a cada propietario la de sus propios asuntos en cuanto derivados de los elementos privativos.

El Tribunal Supremo, con referencia a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, en la que se inspiró el legislador catalán, ha calificado esta representación -habida cuenta la carencia de personalidad jurídica de estas comunidades- como de orgánica o hibrida entre la orgánica y la puramente voluntaria (en tanto que el presidente es elegido por los propietarios) que lleva implícita la de todos los titulares y que abarca tanto la judicial como la extrajudicial, sin perjuicio de que cada propietario pueda otorgar también una concreta representación o mandato voluntario para la defensa de sus particulares intereses.

La representación orgánica del Presidente de la Comunidad implica que frente a terceros su voluntad individual sustituye la social común siendo el instrumento a través del cual actúa la colectividad formada por todos los titulares, siempre que lo haga, claro está, dentro de los márgenes objetivos de tal representación ( STS de 24-12-1986 , 25-11-1988 , 27-3-1989 , 21-4-2004 , 22-12-2009 ...).

Recuerda la STS Sala Primera de 21-4-2004 que la condición del presidente, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La Sentencia de 27 de noviembre de 1.986 destaca que el mismo interviene como órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad común. Y la Sentencia de 5 de marzo de 1.983 (seguida por la de 25 de noviembre de 1.988) que la representación lleva implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, como instrumento por medio del cual actúa la pluralidad.

Ello expuesto, es claro que la Comunidad de Propietarios a través de su Presidente, aún careciendo de personalidad jurídica, tiene aptitud para ser titular, activa y pasiva, de relaciones jurídicas, por lo cual puede llegar a ser acreedora o deudora frente a terceros.

Como expone la STS de 8-3-1991 con cita de otras anteriores: 'si la Ley no le atribuye específica condición de Persona Jurídica, no puede, sin ofender la letra y espíritu de la Ley negar la posibilidad de contraer derechos y obligaciones; ello sería incurrir en el absurdo de negar a las miríadas de comunidades existentes la posibilidad de obtener servicios, contratar modificaciones, adecentar los elementos comunes deteriorados por el uso cotidiano, etc., y de ahí, que la sentencia de 24 de diciembre de 1986 de esta Sala , que cita la anterior de 12 de febrero de 1986, nos hable de 'actos de conjunto', que son la pura y exclusiva expresión de la relación de los copropietarios respecto de terceros que ha de verificarse a través de esos órganos -Junta y Presidente de la Comunidad-, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquéllos, y en igual sentido Sentencias de 10 de junio de 1981 , 26 de mayo de 1982 , 5 de marzo de 1983 , 9 de enero de 1984 y 16 de febrero de 1985 .'

Dado que la Comunidad de Propietarios como titular de derechos y obligaciones, puede ser deudora, lo que conformaría su legitimación pasiva desde el punto de vista del derecho material, también puede ser demandada si no da cumplimiento a las obligaciones suscritas. Le reconoce capacidad para ser parte y capacidad procesal la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en los artículos 6,5 y 7,6, así como en el artículo 544, párrafo último, de la misma Ley.

No obstante, la responsabilidad que nace como consecuencia de las deudas contraídas por la Comunidad ofrece diversas especialidades frente al régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los demás deudores. Estas especialidades se refieren tanto a la responsabilidad de la propia Comunidad de Propietarios, como a la responsabilidad de los propietarios integrantes de la Comunidad por consecuencia de las deudas contraídas por ésta.

En la primitiva redacción de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 no existía previsión legal alguna respecto de cómo debían las comunidades de propietarios hacer frente a las obligaciones contraídas lo que comportaba severos problemas a los acreedores cuando, obtenida una sentencia ejecutable contra la comunidad, ésta carecía de bienes y no arbitraba internamente ninguna medida para obligar a los propietarios a constituir los fondos necesarios para pagarlas.

De otro lado, pese a no tener personalidad jurídica y representar el Presidente de la Comunidad a todos los propietarios, la doctrina de los Tribunales (es exponente la STS Sala primera de 13-2-2001 ) y sobre todo la de la Dirección General de los Registros y del Notariado (resolución entre otras de 22-3-2000) sobre la base del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución no admitía el embargo de los bienes privativos (los comunes son inembargables sin los anteriores) sino habían sido parte en el juicio aquellos contra los que se pretendiera la ejecución.

Así las cosas, a instancias de la minoría catalana, se modifica la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 mediante Ley 8/1999 de 6 de abril 1999, incorporando un nuevo artículo, el 22, conforme al cual '... 1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.

2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.

Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda'.

Por su parte el legislador catalán, en los trabajos preparatorios del Libro V de los Derechos reales, publicados en el año 2003 por el Departament de Justicia (Observatori de dret privat) incluye ya la regulación de la propiedad horizontal, estableciendo en un primer articulado (art 553-51) que de las deudas de la comunidad responderían también los elementos privativos pero solo si los respectivos propietarios hubiesen sido requeridos de pago y demandados personalmente, 'lo haya sido o no la comunidad'.

Sin embargo el texto se altera en el proyecto de ley presentado en el Parlamento, publicado en el DOG de 30-7-2003, en el cual ya no consta esa última mención.

En el año 2006 se aprueba el Libro V del CCCat por Llei 5/2006 de 10 de mayo, siendo, en efecto, los artículos implicados (que no sufrieron variaciones respecto del proyecto de ley durante los debates parlamentarios) los siguientes:

'Artículo 553-4. Créditos y deudas.

1. Todos los propietarios son titulares mancomunados tanto de los créditos constituidos a favor de la comunidad como de las obligaciones contraídas válidamente en su gestión, de acuerdo con las cuotas de participación respectivas.

Artículo 553-16. Presidencia.

1. La junta de propietarios designa al presidente o presidenta necesariamente entre los propietarios de elementos privativos.

2. Corresponden a la presidencia las siguientes funciones: b) Representar a la comunidad judicial y extrajudicialmente.

Artículo 553-46. Responsabilidad de la comunidad.

1. La comunidad de propietarios responde de las deudas que contrae con sus fondos y créditos y con los elementos privativos de beneficio común.

2. Los elementos privativos de beneficio común solo pueden embargarse haciendo un requerimiento a los propietarios y demandándolos personalmente.

3. Los elementos privativos solo pueden embargarse por deudas de la comunidad si se requiere el pago a todos los propietarios del inmueble y se los demanda personalmente'.

CUARTO.-El art. 553-4 CCCat explicita únicamente -pese al debate jurídico permanente que existe respecto de la conveniencia de personificar este tipo de comunidades- que tampoco en Cataluña cuenta la Comunidad de Propietarios con personalidad jurídica propia, reiterando, a la vez, que la mancomunidad es la regla general, de modo que el régimen jurídico inmobiliario no comporta solidaridad alguna entre los copropietarios.

Cuestión distinta - artículos 1138 , 1139 y 1151 del CC de 1889- es que, tratándose de obligaciones indivisibles, no deba actuarse frente a todos los comuneros, lo que ocurrirá cuando la prestación no sea materialmente divisible o bien cuando aun siéndolo, la naturaleza de la relación o el fin económico perseguido por las partes permita entender que solo se satisface el interés del acreedor con un acto colectivo de los deudores.

El artículo 553-16 , 2, b), igual que el artículo 13 de la LPH , otorga la representación de la Comunidad al Presidente por lo que damos por reproducidas las anteriores argumentaciones respecto de la naturaleza de tal representación, pues también para los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal situados en Catalunya se ha establecido una estructura orgánica que gestiona y representa los intereses de comunidad, ora para actuarlos ora para defenderlos.

Finalmente, el artículo 553-46 CCCat regula el régimen de responsabilidad de la Comunidad.

Se parte de la base de que es la Comunidad la que contrae la deuda y que del mismo modo, es la Comunidad la que debe hacerse cargo en primer lugar de su pago con sus propios fondos.

En la legislación catalana en la que se regulan ex novo los elementos privativos de beneficio común (artículo 553-34) estos responden a continuación de las deudas de la Comunidad aunque incomprensiblemente se prevea que para ello deba demandarse a todos los propietarios y ser requeridos de pago.

En último lugar, puede procederse contra los bienes de todos los propietarios pero teniendo en cuenta que los elementos privativos solo pueden embargarse por deudas de la comunidad si a los primeros se les requiere el pago y se los demanda personalmente.

QUINTO.-Expuesto lo anterior, no podemos compartir el criterio de la Audiencia respecto de que el copropietario demandado deba hacerse cargo directamente del pago de los débitos comunitarios.

Es cierto que el propietario no es un ente ajeno a la comunidad como también lo es que un reglado y ordenado régimen jurídico no soporta que los acreedores se dirijan directamente contra los copropietarios siquiera sea por sus coeficientes, prescindiendo de toda la estructura que, precisamente para la mejor defensa de los intereses de todas las partes implicadas (comunidad y terceros desde el punto de vista de las relaciones externas y comunidad y comuneros entre sí en las internas), ha previsto la Ley para el desenvolvimiento en la vida jurídica de esta clase de comunidades.

No se trata tanto de que los propietarios no deban responder de las deudas de las comunidades en las que están integrados, sino de que para hacerlo la Ley exige una serie de requisitos de procedibilidad que no se dan en el presente caso.

De este modo resulta necesario conforme a lo que se viene razonando: a) que conste la existencia de un crédito contra la comunidad, lo que hace preciso demandar a ésta cuando su propia existencia, como ocurre en el presente caso, es objeto de controversia, siendo los bienes propios de la comunidad (fondo de reserva y créditos y elementos privativos de beneficio común) los primeros contra los que debe procederse; b) puede dirigirse también la acción contra los diferentes copropietarios pero para ello deberán ser demandados bien conjuntamente con la comunidad, bien posteriormente y además haber sido requeridos de pago previamente.

El requerimiento de pago tiene sentido en estos casos para que los comuneros puedan adquirir información de los entes gestores, comprobar los pagos realizados, y en su caso proceder a satisfacer extrajudicialmente el débito evitando las consecuencias perjudiciales del proceso.

Del propio contenido del artículo 553-46 y su numeración se infiere -pese a que no se mencione expresamente la palabra subsidiariedad- que los bienes de los propietarios solo responden cuando la comunidad no cuente con bienes propios ni actúe activamente para conseguirlos de los comuneros mediante la distribución de la deuda en Junta de propietarios.

Es claro, en el presente caso, que la entidad demandante no ha dirigido su acción previa o simultáneamente contra la Comunidad, (de hecho interpuso paralelamente otros juicios monitorios con el elevado riesgo de que se dicten sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión) ni tampoco ha requerido de pago a los comuneros, sin que este requisito pueda entenderse cumplimentado con la presentación de una demanda de juicio monitorio.

El procedimiento monitorio, aunque de especial naturaleza, no deja de ser considerado por la Ley como un verdadero proceso jurisdiccional declarativo por faltar un título directo de ejecución, aunque carezca de un trámite contradictorio, pues manifestada la oposición 'el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda' ( art. 818.1 LEC ), produciéndose una reconversión en juicio verbal, desde el acto de la vista, si la petición no supera la cuantía propia del mismo, o bien, en otro caso, el reinicio, desde la demanda, por los trámites del juicio ordinario ( art. 818.2 LEC ).

Lo anteriormente argumentado implica que deba estimarse el recurso de casación al considerar esta Sala infringidos los artículos 553-46 y 553-16 , 2 b) del Código Civil de Cataluña por la sentencia recurrida al no poderse accionar un acreedor de la Comunidad de Propietarios directamente contra un comunero sin tener reconocido su derecho de crédito frente a ésta, y sin haber sido requerido de pago, siendo la responsabilidad del copropietario subsidiaria respecto de la comunidad y mancomunada respecto de la pluralidad de condueños.

SEXTO.-Resuelto lo anterior tampoco puede compartirse el segundo argumento de la sentencia, respecto del que la parte recurrida hace especial hincapié en su escrito de oposición del recurso.

Aun partiendo de que la entidad actora facturase los trabajos realizados por encargo de la Comunidad del inmueble a las escaleras NUM001 y NUM002 , parking y local del demandado por indicación del Presidente y del Administrador de las primeras, lo cierto es que según afirma la sentencia el hoy demandado no aceptó ni consintió tal modo de proceder sin que a estos efectos -responsabilidad directa con sus bienes privativos- pueda vincularle la voluntad del Presidente, por lo que no cabe hacer exclusión del régimen legal aplicable al caso ( art. 111-6 CCCat ).

SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta las dudas jurídicas que el caso planeaba al no existir jurisprudencia respecto de los artículos legalmente aplicables, no procede imponer las costas del juicio en ninguna de las dos instancias ni tampoco las del recurso de casación ( artículo 394 y 398 LEC 1/2000 ).

Por todo lo expuesto

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido:

ESTIMARel recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Francisco Javier Manjarín Albert en representación Don. Pedro Jesús contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 289/11 .

CASAR DICHA SENTENCIAy en su lugar desestimar la demanda interpuesta por DL2 ARQUITECTURA, SLP contra Pedro Jesús absolviendo de la misma al demandado citado, sin hacer expresa imposición de las costas del juicio en ninguna de las dos instancias ni tampoco de las del recurso de casación.

Se declara como doctrina jurisprudencial que un acreedor de la Comunidad de Propietarios sometida al régimen de propiedad horizontal no puede proceder directamente contra un comunero sin tener reconocido su derecho de crédito frente a ésta, y sin haber sido requerido de pago, siendo la responsabilidad del copropietario subsidiaria respecto de la comunidad y mancomunada respecto de la pluralidad de condueños.

Devuélvase el depósito, en su caso, constituido

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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